LAS ISLAS CIES...

LAS ISLAS CIES...
Las "ISLAS CIES", apodadas por Ptolomeo como las "islas de los Dioses"; por Plinio como las "Siccas" e identificadas por muchos como las míticas "Casitérides" de Herodoto, donde fenicios y cartaginenses se proveían de estaño, se encuentran situadas en la entrada de la ría de Vigo. Desde julio de 2002 forman parte, junto con los archipiélagos de Ons, Sálvora y Cortegada, del "Parque Nacional de las Islas Atlánticas", que se extiende a lo largo de las rías Bajas. El archipiélago está constituido por tres islas: La de Monte Agudo (o del Norte), la del Faro y la de San Martiño (o del Sur). Las dos primeras están unidas por una barra de arena -la denominada playa de Rodas, considerada como la más bella del mundo-, y un puente de piedra a modo de cierre de la laguna interior". Una verdadera maravilla de la naturaleza.

viernes, 16 de septiembre de 2016

Hay que DENUNCIAR, para que las ADMINISTRACIONES ACTÚEN... (Vigo).

-VIVIENDA EXISTENTE EN ESA PARCELA-
Y este es un caso palmario de dejación de funciones y/o inacción municipal, en el que participa la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, al haber permitido en la parcela 35 del polígono 1771 (refª catastral nº  7618335NG1771N0001BM) de una superficie de 243,40 m2, situada en el Camiño Fontenla 74, en la parroquia de Corujo, término municipal de Vigo (Pontevedra), la cual formaba parte de la parcela 34 lindante, donde ya existía una vivienda de planta baja y piso, la cual fue vendida, habiéndole segregado esa nueva parcela 35, donde se había construido una pequeña edificación de 30 m2 y galpón adosado de 14 m2, ambas de planta baja en estados ruinosos -cuyos usos se dicen eran residenciales-, iniciándose trabajos de "limpieza y tapado de juntas existentes en sillares de cantería de sus fachadas, enlucido exterior de paredes del galpón y renovación del material de cubrición de cubierta con  nuevas  planchas  de fibrocemento", constatándose  que  se había  elevado la  cubierta  sobre  las
-VUELO 3D DE LA PARCELA-
anteriores líneas de la anterior cubierta, sin que conste la existencia de la previa y preceptiva licencia municipal o comunicación previa, lo que generó la incoación del expediente de reposición de la legalidad "Expte: 18091/423", previa solicitud de licencia de legalización, se le concede autorización en fecha 06.11.2014, por el Consejo de la Gerencia, mediante el "Expte: 79130/421", para obras de "rehabilitación y ampliación de la vivienda existente, incluyendo la recuperación del estado original de la edificación rebajando la altura de la cumbrera de la cubierta". Obras y actividades que se inician sin tener nada que ver con lo licenciado, al comprobarse que esa edificación se había demolido totalmente y en su lugar se iniciaban trabajos de excavación en el terreno e iniciando la construcción de una planta de sótano que antes no existía...
-EDIFICACIÓN YA DEMOLIDA 02.10.2015-
Personada la patrulla de la policía local, por parte de los promotores de esas obras, y  así viene reflejado en el parte de su servicio de fecha 13.10.2015... señalan que, "al comenzar las obras la casa comenzó a venirse abajo, por lo que se vieron obligados a demolerla por completo"...
[Cabe recordar que esta licencia fue concedida al amparo del defenestrado PGOU/08 de Vigo, en cuyo plano de ordenación pormenorizada 16-D aparecía reflejada la pequeña edificación demolida ubicada en la ordenanza 10.1º de edificación residencial exterior, y cuya superficie de parcela es aquella que pueda acoger una vivienda (?) no pudiendo tener la condición de parcela inedificable, y que esta, según escritura, era de 243,40 m2, de los que 59 m2 eran destinados a cesión de los viales a los que da frente, quedando una superficie vinculada de 184,40 m2, y cuya descripción de la obra (expediente 79130/421) era para "rehabilitación y ampliación de una vivienda existente, incluyendo la recuperación al estado original de la edificación, rebajando la altura de la cumbrera de la cubierta ].
Reiniciadas esas obras para cumplimentar lo licenciado, es decir, lo reflejado en ese "Expte: 79130/421" -¡¡oh, sorpresa!!-, no se comienza por la reconstrucción de lo demolido anteriormente, sino que, además de retirar todos los escombros de lo "demolido" ilegal y conscientemente, se comienza a realizar una excavación en la parcela, e iniciándose de seguido la construcción de un sótano para aparcamiento, a base de muros de hormigón armado, momento que se vuelve a denunciar ante la Gerencia de Urbanismo y que, según el Plan de Inspección del Concello de Vigo 2012... esa presunta infracción urbanística, según comunican telefónicamente, tiene un grado 8 de prioridad en la tramitación (considerando el grado 1 el de mayor gravedad). Increíble, pero cierto.
-INICIACIÓN CONSTRUCCIÓN DEL SÓTANO 27.11.2015-
Sin paralizar en ningún momento esas obras ilegales, como debería ser preceptivo, por parte de la Gerencia de Urbanismo, se le permite proseguir con ellas, como si tal cosa fuese legal -o detrás estuviese algún personaje con poder suficiente-, a pesar de habérsele incoado el expediente de reposición de la legalidad urbanística "RLU 18091/423", y el sancionador 100074398... Sin que se llegue a adoptar las medidas cautelares necesarias, señaladas en el artículo 152.2 de la LSG/16, para garantizar la paralización de las obras y actividades ilegales que se estaban realizando.
Incluso se obvian, por los responsables urbanísticos de la Gerencia de Urbanismo, aquellas denuncias y fotografías presentadas de la existencia de continuas actividades constructivas edificatorias, en fechas 05.02.2016 y 21.03.2016, ningún acto de paralización se observa, y si se puede comprobar como prosiguen las actividades constructivas, por lo que, en fecha 18.07.2016 se presenta ante el presidente de la Gerencia de Urbanismo, escrito en el que se solicita consultar los "Exptes: 79130/421 y 18091/423", a fin de poder comprobar las últimas actuaciones llevadas a cabo por la mentada Gerencia de Urbanismo, sin que a día de hoy, se haya obtenido respuesta alguna, conculcándose el artículo 42 de la LRJPAC, que obliga a las Administraciones Públicas, a "dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación"...
-ESTADO DE LA EDIFICACIÓN EL 15.09.2016-
Y hoy 15.09.2016, podemos observar como esa antigua edificación de planta baja y galpón adosado, en estado ruinosos, se están convirtiendo en esa edificación de sótano, planta baja y planta de piso, todavía sin rematar, pero donde brilla por su ausencia la adopción de medidas cautelares que obliguen a la paralización inmediata de toda actividad edificatoria, por parte de la Gerencia.
Y con la gravedad ahora, de que dicha antigua edificación en situación de fuera de ordenación, era, y es totalmente ilegalizable, al provenir de una previa segregación ilegal, careciendo de parcela mínima para ser construida y no respetar el retranqueo a linderos, en aplicación de la nueva normativa urbanística a aplicar, que en este caso es el antiguo PGOU/93, actualmente de obligado cumplimiento, siéndole de aplicación la ordenanza 1.3.B "aislada de media densidad" y cuya superficie de parcela mínima señala 500 m2 y los retranqueos (frente, fondo y laterales) son 4,00 m, que no se respetan.
-EL PLANEAMIENTO SEGÚN EL PGOU/93-
En el plano de ordenación del PGOU/93, aparece reflejada la anterior parcela de una superficie de  en la que está ubicada la vivienda que fue vendida, y donde, es del todo imposible el ubicar la vivienda que se ha construido ahora, sin que se modifiquen las alineaciones de los viales, por tanto dicha edificación se encuentra invadiendo  evidentemente el vial al que da frente.
En consecuencia, estamos ante una infracción grave (artículo 152 de la LSG/16, por unas obras y actividades no ajustadas a la licencia concedida "Expte: 18091/423" para "rehabilitación y ampliación de lo existente", que conlleva a la demolición de lo construido ilegalmente, sin que quepa la reconstrucción de lo demolido anteriormente por iniciativa del propio promotor de las obras. 

jueves, 15 de septiembre de 2016

Nueva DEMOLICIÓN de una VIVIENDA UNIFAMILIAR en RÚSTICO... (Redondela)

-ESTADO ACTUAL DE LA EDIFICACIÓN-
Y esta vez se trata de una edificación, destinada a vivienda unifamiliar de tres plantas, compuesta de planta baja, planta primera y planta bajo cubierta, de una superficie construida de 320 m2, ubicada en la parcela 457 del polígono 18, de una superficie total de 610 m2, necesitada hoy de 2.000 m2 -de aquella 4.000 m2-, sita en el camino do Rial 118, Castiñeira, San Martiño de Ventosela, en el término municipal de Redondela (Pontevedra), ubicada en terrenos clasificados como "suelo no urbanizable protegido de montes y paisaje", según las NN/SS de Redondela -aprobadas definitivamente el 06.11.1987; las obras ejecutadas consistentes en fachadas de perpiaño y carpintería exterior de aluminio o pvc. la cubierta es inclinada, con varias vertientes, con teja cerámica. La cubierta presenta quiebros en lo referente a la vertiente norte. La planta bajo cubierta tiene aprovechamiento habitable, contando con ventanas y una altura suficiente. Se observa un acceso exterior, mediante escalera de placa de hormigón, no existiendo peldaños ni barandilla-pasamanos a día de la fecha de la fotografía. Tiene una balconada y un porche abierto, ambas en la planta primera.
-UBICACIÓN EN LAS NN/SS DE SOUTOMAIOR-
Existiendo también una edificación auxiliar, que no se incluye en este expediente, al comprobar su existencia en el vuelo de 2008, según el informe de la subinspectora de la APLU (de lo que no estamos de acuerdo y por tanto se recurrirá), puesto que, dicha edificación auxiliar fue modificado su uso instalando una cocina-comedor, donde antes era un galpón agrícola... y además de encontrarse, con respecto al camino público al que esta adosado, dentro del retranqueo obligatorio de 4,00 m, medidos desde el eje del mismo.
En la actualidad las obras se encuentran rematadas y habitadas, careciendo de título habilitante y la previa y preceptiva autorización autonómica, y las mismas son ilegalizables, al considerarse ese uso residencial como prohibido, carecer de 2000 m2 mínimos de superficie de parcela , está compuesta de tres plantas incumpliendo las dos alturas permitidas en edificaciones en suelo rústico...
-UBICACIÓN EN VUELO GOOGLE-EARTH DE 30.08.2013-
Con todo ello el Director de la APLU, en quien recaen las competencias de reposición de la legalidad urbanística de obras y actividades en suelos rústicos, RESUELVE: Declarar que las obras de construcción de esa vivienda unifamiliar son ilegalizables, por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico; ordenando a sus propietarios a la demolición de esas obras antes citadas; y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior al inicio de las obras ilegales y el cese definitivo de los usos a los que diesen lugar; señalando que la orden de demolición deberá ser ejecutada en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación de la mencionada notificación; debiendo ser comunicado dicha ejecución a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, mediante escrito y prueba fotográfica del cumplimiento de la misma; apercibiendo a los obligados de que en el caso de incumplimiento de la orden de demolición en el plazo señalado, se procederá a su ejecución subsidiaria o a su ejecución forzosa mediante la ejecución de multas coercitivas, reiterables periódicamente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 LSG/16.
-UBICACIÓN DEL ANTIGUO GALPÓN-
Con relación al remozado y reconvertido galpón en cocina-comedor, y usos residenciales, es obvio que el mismo invade terrenos de retranqueo para ampliación y regularización de ese camino público -Camiño do Rial-, como es bien palpable, al encontrarse dentro de los 4,00 m, medidos desde el eje del mentado camino, y tal como señala, el artículo 155 de la LSG/16, constituye una infracción sin limitación del plazo de prescripción señalado en el artículo 153 del miso texto legal, y correspondiendo la competencia para la protección de la legalidad urbanística a la misma Axencia de Protección da Legalidade Urbanístico. Sin embargo en este caso, pretenden obviarlo.

martes, 13 de septiembre de 2016

El EX-CONCEJAL de VIAS y OBRAS, tiene que DEMOLER lo construido ILEGALMENTE... (Nigrán)

-Estado de la edificación en el momento del precintado-
Según reza en la notificación de la Resolución del expediente de reposición de la legalidad "Expte. nº PON/286/2015", dictada en fecha 09.09.2016, por el Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU), en referencia a las "OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR", compuesta de planta de sótano, planta baja y planta bajo cubierta, con una superficie construida de 261,27 m2, sin estar vinculada a una explotación agrícola o ganadera como era preceptivo, en el barrio de A Cruz, parroquia de Camos, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra), actividades realizadas por el que fue Concejal de Vias y Obras (Cándido Costas Fernández), sobre tres parcelas (nº 91,92 y 93 del polígono 33 del Ayuntamiento de Nigrán independientes con una superficie total de 2.176 m2; y cuya licencia municipal otorgada el  31.12.2002 -fecha donde se concedieron licencias a trochi-mochi por los políticos municipales nigranenses ante la aprobación de la nueva ley del suelo de Galicia ocurrida el 30.12.2002- obligaba a estar vinculada esa vivienda a una explotación agrícola, por estar ubicada en terrenos clasificados como suelo no urbanizable común, según las NN/SS de planeamiento de Nigrán, aprobadas definitivamente el 16.05.1991, sin embargo no constaba tal vinculación, por lo tanto esa uso residencial es contrario a lo establecido en el artículo 35.2 de la LSG/16, no siendo legalizables las obras por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico y en consecuencia se ordena la demolición a costa del interesado e impedir definitivamente los usos a los que diesen lugar.
-Composición de la edificación-
Obviamente se debería haber demostrado que la edificación debería estar íntimamente ligada a una explotación agrícola o ganadera del solicitante de la licencia. Para tal efecto, debería haberse acreditado fidedigna e imprescindiblemente que el solicitante es titular de una explotación de las señaladas y que esta cumple los requisitos que reglamentariamente se determinen. Y de nada le ha valido el presentar una copia de solicitud de inscripción en el registro de explotaciones agrarias de Galicia del tipo de producción autoconsumo hortícola e frutícola, de fecha 29.09.2015, posterior a la fecha del inicio del mentado expediente de resolución de la legalidad... puesto que las huertas para autoconsumo no merecen la conceptuación de explotaciones agrícolas a la que pueda vincular la vivienda para su legalización.
-Ubicación de la parcela en Bº da Cruz-
En consecuencia, se "ordena la demolición de las obras de construcción de una edificación para usos residenciales sin vinculación a una explotación agrícola o ganadera, de sótano, planta baja y planta bajo cubierta, en el barrio de A Cruz, parroquia de Camos, en el término municipal de Nigrán, siendo ilegalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico. La orden de demolición deberá ser ejecutada en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de esa resolución, debiendo dar cuenta a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística". 

NUEVO REQUERIMIENTO a la ALCALDÍA sobre la DEMOLICIÓN... (Oia)

-Así se encuentran las instalaciones actualmente...
... tanto de día como de noche-
Mediante Providencia de fecha 29.07.2016, el Juzgado Contencioso/administrativo nº 3 de Pontevedra, requiere personalmente a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Oia, a "fin de que en el plazo de 10 días proceda a indicar en qué estado se encuentra la ejecución de referencia, en cuanto a la demolición del HOTEL-BALNEARIO TALASO ATLÁNTICO, SL", bajo el apercibimiento de que si así no lo verifica y de conformidad con el artículo 112 de la LJCA, así como de lo dispuesto en la parte dispositiva del auto de fecha 10.12.12, se le impondrá una multa coercitiva de 1500 euros, y si aún así sigue sin verificar el requerimiento se reiterarán dichas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial"...
Dicha notificación consta enviada en fecha 05.09.2016, por lo tanto, el día 19 de los corrientes se cumplirá el plazo dado... y lo único que podrá aducir será, "QUE NO HAN HECHO NADA DE NADA", ni tan siquiera le han anulada aquella licencia de actividad y apertura concedida por el anterior Alcalde, con posterioridad a la anulación judicialmente de las licencia otorgadas.
Y además, con la particularidad de haber sido asumido por la Alcaldía de Oia, la obligatoriedad de llevar a puro y debido efecto el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, según el Decreto de Alcaldía nº 394bis/2013 del 25.11.2013, cuyo acuerdo, literalmente decía: "Primero.- Ordenar el derribo de las obras rematadas, en Cabo Silleiro, a caro de la mercantil Balneario del Atlántico, S.L., actualmente sin licencia que las ampare (licencias 12.05.2000 y 11.10.2000 anuladas por sentencia ,º 338/2009 dictada con fecha 18.03.2009 en Recurso de Apelación nº 4708/2007 por la Sección Segunda de la Sala del Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia), en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera implícita en la sentencia de anulación de una licencia de obra, la orden de derribo de las obras realizadas a su amparo, sin perjuicio de que la propiedad pueda interesar la legalización de la parte de la edificación que resulte legalizable"...
Llegados aquí, habría que preguntarse, si nos quieren tomar el pelo y consideran que todo es manejable en el tema urbanístico; porque ¿que parte de esa edificación sería legalizable señora alcaldesa?, que observemos a día de hoy ninguna. Y tendrían que explicarnos, ¿como es posible que habiendo sido anuladas las licencias municipales... ese hotel-balneario, se haya estando utilizando con total permisividad la actividad mercantil hasta el día de hoy?... Y cuando el Jgdo. Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra, mediante Auto de fecha 10.12.2012, en su parte dispositiva "requería a la Alcaldía de Oia para que en el plazo de UN AÑO desde la fecha de notificación del Auto complete, o asegure que se completa, el derribo de las obras, con apercibimiento personal a su Alcalde de que, en caso contrario, a partir del 30.12.2013 ese Juzgado comenzaría a imponerle multas coercitivas, en caso de incumplimiento, de 1.500 euros o en cuantía superior hasta que complete las obras de ejecución de la demolición". Requerimientos que prosiguieron en fechas 06.02.2014, 23.05.2014,.. siendo contestados por la Alcaldía en fecha 02.06.2014, en el sentido de que "se habían recibido los tres presupuestos solicitados a tres despachos de arquitectos cualificados, por decreto nº 145/2014 de 29 de Mayo, procede la contratación del proyecto de derribo del balneario y estudio de seguridad y salud, con la empresa O.P.V. , arquitectura y urbanismo.".
-No sólo no demuele, sino incluso construye más-
Siendo nuevamente requerida la Alcaldía para que "proceda a indicar en que estado se encuentra la ejecución de referencia, en cuanto a la demolición se refiere, bajo apercibimiento de que si así no lo verifica y de conformidad con el artículo 112 de la LJCA, así como de lo dispuesto la parte dispositiva del auto de fecha 10.12.12 se le impondrá una muta coercitiva de 1500 euros y si aún así sigue sin verificar el requerimiento se reiterarán dichas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial". Nuevamente, el 21.01.2015 el Ayuntamiento de Oia, por medio de oficio de fecha 14.01.15 adjunta proyecto de derribo del Talaso Atlántico, sin que a día de hoy se haya decidido la empresa encargada de tales obras; lo que dio lugar a la Providencia del 29.07.2016 antes citada de la Magistrada/Juez, haya requerido, una vez más, a la Alcaldía de Oia. Esperaremos saber la nueva contestación a realizar... Y de momento sigue con total impunidad.

sábado, 6 de agosto de 2016

El "INSPECTOR de URBANÍSMO" en lugar de DEMOLER TOTALMENTE su VIVIENDA... (Nigrán))

-ESTADO DE LA DEMOLICIÓN PARCIAL PRETENDIDA 30.07.2016-

Se dedica a realizar una DEMOLICIÓN PARCIAL, con la intención de reponer la edificación a su estado anterior... y así lo podemos comprobar con las fotografías de lo anterior y lo construido y cuando ha quedado demostrado de forma palmaria, tanto en la vía penal como en la administrativa, que se trata de una nueva edificación residencial, que nada tiene que ver con lo existente anteriormente... que fue demolida bajo su responsabilidad y sin licencia además.
Dichas obras y actividades, se realizaron  en terrenos calificados como "Del suelo no urbanizable" (Ordenanza 12) de las vigentes Normas subsidiarias de Planeamiento de Nigrán -aprobadas definitivamente el 16.05.91-, amparándose en una licencia de obras menores "Expte: 10/0582", otorgada por la Junta de Gobierno Local en reunión del 12.08.2010, a Dña. TERESA GOCE BLACH -el cartel de obra reflejaba M.T.G.B (compañera o esposa, en aquellos momentos, del Inspector de Urbanismo del Ayuntamiento de Nigrán D. MANUEL LOMBA GONZÁLEZ)-, para "OBRAS DE CONSERVACIÓN  Y MANTENIMIENTO EN UNA VIVIENDA, SITA EN RÚA BOUZAVELLA 23, PANJÓN", citándose además como tipo de obra: "Conservación y mantenimiento". Consistiendo, según esa licencia en la "retirada de la teja cerámica existente y reposición de material de cubricción, aplacado de piedra, cambios sanitarios, sustitución de carpintería y reparación pavimento exterior". Eso era lo que se iba a "realizar", sin embargo, lo construido realmente fue una NUEVA EDIFICACIÓN de planta baja, que nada tiene que ver con lo existente anteriormente, según se puede observar en las dos fotografías que preceden...
-ESTO ES LO NUEVAMENTE CONSTRUIDO 06.08.2011-
[La anterior vivienda existente en esa parcela era una pequeña vivienda de 88 m2, de planta baja y aprovechamiento del bajo cubierta, las fachadas eran de ladrillo revestido con plaqueta cerámica; en cambio, lo construido ahora era una nueva edificación de planta baja con fachadas de piedra de granito en bloque, con junta vista; nueva estructura de cubierta a base de forjado prefabricado; formando un porche abierto con pilastras de apoyo en piedra granítica; construcción de barbacoa bajo el mismo; cambio total de nueva carpintería exterior; solado de plaqueta en porche, e interiormente, obviamente se llevaron a cabo obras y actividades consistentes en una reforma integral de la planta, pasando a contabilizarse una superficie construida de 222 m2 y 905,15 de volumen, lo que representa un incremento de volumen superior al 250%, muy superior a lo establecido en aquel artículo 40 de la LOUG]. ¿Es posible creer que lo realizado es una conservación y mantenimiento?.
-EDIFICACIÓN ANTIGUA Y POSTERIORMENTE DEMOLIDA-
Debido a la denuncia presentada, en el Ayuntamiento, Axencia de Protección da Legalidade (APLU) y en el Ministerio Fiscal, sobre los responsables de esas obras y actividades, recayeron sentencia penal y Resolución administrativa de la APLU, ambas firmes; y cuyo contenido de esta última, por incoación del "Expte: IU2/121/2012" de reposición de la legalidad urbanística, señala: "Declarar que las obras de construcción de una edificación de vivienda unifamiliar de planta baja de 222 m2 de superficie y 905,15 m3 de volumen en la rúa Bouzabella número 23, parroquia de Panjón (parcela 454 del polígono 22, referencia catastral nº 54035A022004540000HO), en el término municipal de Nigrán, son ilegalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico. Ordenar a Teresa Goce Blach y a José Manuel Lomba González a la demolición a su costa de las obras descritas en el párrafo primero anterior y a la reposición de los terrenos afectados por la construcción ilegal, y al cese definitivo de los usos que diesen lugar. La orden de demolición deberá ser ejecutada en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la presente resolución, dando cuenta a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística. Apercibiendo a los obligados de que en el caso de incumplimiento de la orden de demolición en el plazo señalado, se procederá a su ejecución subsidiaria o a su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables periódicamente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una, conforme a lo dispuesto por aquel artículo 209.6 de la LOUG".
Es decir, debe ser demolida toda la edificación, en lugar de ese intento de demolición parcial para reponer a su estado anterior una edificación totalmente, puesto que quedó demostrado, de forma palmaria,que lo realizado es una obra nueva al no quedar restos de la antigua edificación, que quedó englobada, tras las obras realizadas, en una vivienda de nueva construcción, es decir, lo realmente ejecutado es una construcción de una vivienda diferente de la existente originariamente, por lo que constituye una nueva realidad constructiva.
Consecuentemente con lo observado, se ha interpuesto los correspondientes escritos denunciatorios, para que las administraciones públicas competentes adopten las medidas tendentes a la reposición de la legalidad urbanística.

jueves, 12 de mayo de 2016

Con la NUEVA LEY del SUELO de GALICIA, a los POLÍTICOS, se les VE el PLUMERO...

Para empezar, vamos de mal a peor en lugar de ir a mejor, porque ese "fabricado" engendro llamado Ley del Suelo de Galicia, viene a obviar, entre otros, datos tan importantes como son los derechos y obligaciones de los ciudadanos, y que ahora se han pretendido recortar, inocentemente por cierto, con la "acción pública", que tiene todo ciudadano para controlar el urbanismo y el medio ambiente; acción que en la anterior LOUG (Disposición adicional cuarta) y antes la LSG/97 (artículo 56) venían recogidas y que ahora, con esa nueva Ley 2/2016, del 10 de febrero del "SUELO DE GALICIA" (en adelante LSG/16), se hizo desaparecer entre sus preceptos. Y decimos inocentemente, porque a pesar de los legisladores y políticos, está vigente igualmente, al encontrarse consagrada en el artículo 19.h) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, "reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa" (en adelante LRJCA); como también lo está en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio "Texto refundido de la Ley del Suelo" (en adelante TRLS/08)... y como no en el artículo 4.f) del mismo texto legal, como uno de los derechos de los ciudadanos como condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos... pero no cabe duda que se les ven las inmensas ganas de "recortar" nuestros derechos y, más, cuando se trata de actos constitucionales. De vergüenza.
En cuanto a las obligaciones de las Administraciones Públicas, también se ha hecho desaparecer, existente antes tanto en la LSG/97 (artículo 181.3), como en la LOUG (artículo 216.3), algo con tanto sentido común, como que "en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar la orden urbanística vulnerada o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal". Doble vergüenza.
En cuanto al suelo no urbanizable o rústico, ya es el "despelote"; en primer lugar se pone el zorro (Ayuntamientos) a cuidar del gallinero (el urbanismo), en un acto olvidadizo de a donde nos han llevado cada vez que han tocado poder en ciertos ámbitos... los alcaldes y los políticos. Y ahora se les ha abierto la mano de manera peligrosa. Sino, al tiempo.
En segundo lugar, no se mantienen las diferencias entre suelos rústicos ordinarios y los especialmente protegidos, en cuanto a lo esencial como es la superficie mínima para ser edificable, pasando de los 2.000 m2 (LSG/97), a los 4.000 m2 (LOUG) y ahora con la LSG/16 vuelve otra vez a los 2.000 m2. Un vaivén inconcebible que para muchas personas fue suficiente para que le hubiesen demolido su vivienda o edificación. Ahora se permiten unos usos que antes no entraban entre los permitidos. Se modifica la tipificación de infracciones y el tiempo de prescripción de las mismas. Encontrándonos que ahora toda infracción (da lo mismo en el suelo que sea) es un todo SEIS AÑOS -excepción de aquellas obras o usos sobre zonas verdes, espacios libres, viarios, dotaciones y equipamientos públicos que se mantienen sin aplicarles la limitación del plazo de prescripción-, manteniendo lo anteriormente legislado para el rústico sin protección especial, y rebajando de manera grosera en aquellos terrenos considerados como especialmente protegidos -y sin diferenciar entre esas distintas protecciones-, en los que hemos pasado de no tener prescripción alguna en los especialmente protegidos (LSG/97), a 15 años (LOUG) y ahora a seis años con la mentada LSG/16, lo mismo que los suelos rústicos ordinarios (sin protección especial). Triple vergüenza.
¿Que motivos llevan a los legisladores, supuestamente aleccionados por los políticos del momento -los que se creen dueños y señores del "chiringuito" que es España-, a ir cercenando constantemente el medio ambiente y el urbanismo en nuestras ciudades y paisajes aplicando las rebajas?. El que más y el que menos, sabemos de los intereses particulares que siempre acaban aflorando. Porque el interés general, que debería primar, o eso dicen, en este caso es una utopía.
Seguiremos escudriñando su contenido, porque obviamente irán apareciendo más contradicciones con lo anteriormente legislado. 

martes, 23 de febrero de 2016

Así se ACTÚA, cuando antes se ha ESTADO PERMITIENDO toda clase de ILEGALIDADES... (Oia)

-DURANTE TODOS ESTOS AÑOS SIGUE CON ACTIVIDAD-
Y así, a pesar de encontrarse el TALASO ATLÁNTICO en la fase de ejecución de la sentencia; incluso presentado ya el proyecto de demolición en el Juzgado Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra y a falta únicamente de señalar aquella empresa que va a llevar a cabo las obras de demolición, el Ayuntamiento de Oia, en la persona de su alcalde, ahora alcaldesa, se permitió el lujo de remitir el Plan Xeral de Ordenación Municipal fechado en marzo 2014, redactado por Consultora Gallega sl, a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en solicitud de informe previo a la aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento de Oia, conforme al artículo 85.1 de la LOUG. Y en el que, dicho complejo balneario, viene recogido en un ámbito único -sólo se favorece a ese engendro-, como SECTOR URBANIZABLE DELIMITADO, denominándolo SUD-01 "O FONTELO", y con ello "beneficiar" a los permanentes infractores, dándole incluso la oportunidad de llegar a ampliar lo existente. ¡¡¡Todos queremos más!!!. Y estos tíos, más de lo más, puesto que desde  el 18.03.2009, fecha de la Sentencia firme del T.S.J. de Galicia, ha seguido con actividad hasta el día de hoy. Nada novedoso.
-HOJA 01A DEL DOCUMENTO PARA INFORME PREVIO-
Se delimita todo ese ámbito en una superficie de 43.213,00 m2, en el que se incluyen como "Sistemas locales" existentes 888,00 m2 de "comunicaciones y transportes"; 24,00 m2 de "Comunicaciones y transportes" incluidos estos en "Sistemas Generales", resultando una superficie bruta del Sector de 43.213,00 m2 y una superficie computable a los efectos de aprovechamiento tipo de 42.300,00 m2. Los usos e intensidades, vienen reflejados como "Superficie total edificable" en unos 12.500,00 m2, con un "indice de edificabilidad bruta" de 0,289 m2/m2 y una "altura máxima" de 6 plantas. El uso Global característico de ese ámbito es el "terciario hotelero" y señalando como ordenanza  de  referencia   nº  8  (sustituyendo  a la ya  famosa  nº  13).  Su  "desarrollo  y  gestión",  es obviamente privada y el sistema de actuación se contempla de  compensación, señalando el inicio de  su desarrollo para el 1er. cuatrienio. Pero más
FICHA (1)
curioso es ver cuales han sido los OBJETIVOS (perseguidos) de ese planeamiento proyectado, en los que se puede deducir como objetivo primordial, el de mantener la edificación existente del complejo hotelero Talaso-Atlántico tal cual está"... incluso con la posibilidad de poder ampliar lo edificado. !!Casi nada!!.
Según dicen, se constata de que la práctica totalidad del volumen edificado se encuentra en terrenos fuera del ámbito de aplicación de las NN/SS del planeamiento de Oia, a consecuencia de errores cartográficos (?) en la delimitación del término municipal, obligando ello a la delimitación de un ámbito de actuación urbanística que permita abarcar de un modo holgado el territorio afectado por el impacto causado -ellos mismos lo reconocen- luego de la edificación del complejo. Y más curioso es, la forma y manera, que se pretende llevar a cabo, a fin de ocultar ese impacto severo -más reconocimiento infractor-, que dicho complejo hotelero viene a incidir en la falda del sistema de los montes del Fontenlo-Cabo Silleiro-Monte Bardo, considerados como enclave y fondo paisajístico de primer orden en el conjunto municipal. Graciosa explicación, pero difícil de digerir.
Y en cuanto a los CRITERIOS, se menciona que: "La ordenación incorporará el volumen edificado existente y que viene representado en la cartografía debiendo adaptar su configuración al número máximo de plantas exigidas". "La superficie máxima edificable recoge parte del volumen existente permitiendo la ampliación del complejo. esta ampliación se efectuará sobre las plataformas de acceso y aparcamiento actualmente acondicionadas y albergará usos hoteleros vinculados a la explotación existente". "Las cesiones de dotación local se localizarán preferentemente en el extremo occidental del sector, en la zona más alejada por el volumen del complejo edificado, por el límite del sistema general de espacios libres y por el límite del núcleo rural de AS MARIÑAS". "El planeamiento que ordene este sector determinará nuevas condiciones estéticas a las que habrán de adaptarse los volúmenes edificados y los espacios ya acondicionados, todo ello de acuerdo con las medidas correctoras sobre los impactos que se determinen en el informe de Sostibilidad Ambiental (ISA), a elaborar en cumplimiento del trámite de Avaliación Ambiental Estratéxica (AAE) del Plan Xeral". "Se generará un espacio continuo de zonas verdes y espacios libres de uso y dominio público que cubra una parte importante de la ladera del Monte de Baredo, y que se integrará en el sistema general de espacios libres A016 CABO SILLEIRO. este sistema general se obtendrá en su mayor parte por inclusión o adscripción al presente sector"...
En una palabra. Se pretende dejar todo tal cual está a pesar de reconocerse el brutal impacto edificatorio que ha sido, es y será ese mamotreto ubicado en una zona PAISAJISTICA DE PRIMER ORDEN (frase que ellos mismos asienten y afirman), y en una zona rural, donde las ALTURAS existentes, nada tienen que ver con lo que contiene ese edificio hotelero. ¡¡Pero quieren más, mucho más!!. ¡Les parece poco lo que han logrado ilegalmente!.
Se obvia, en esa ficha urbanística, mencionar que dicha edificación balnearia-hotelera, denominada TALASO-ATLÁNTICO, tiene pendiente de llevar a cabo su DEMOLICIÓN TOTAL, por sentencias , autos y providencias firmes recaídas en los distintos procedimientos -Stª nº 163/07, de 18.07.2007 del Jgdo. Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra; Stª de Apelación 338/2009 de fecha 18.03.2009 de la Sección Segunda del T.S.J. de Galicia; Auto de fecha 10.12.2012 de la Pieza separada de ejecución 217/10 (PO) 119/06 del Jgdo. Cont/Adm nº 3 de Pontevedra;  Stª nº 334/2013 de fechas 25.04.2013 de la Sección Segunda del T.S.J. de Galicia y Providencia de fecha 06.02.2014 de la magistrada-juez del Jgdo. Cont/Adm nº 3 de Pontevedra-, en cuyo recorrido habría que hacer mención especial al Auto del 10.12.2012, que viene a incidir y advertir, que "... cualquier expediente de reposición de la legalidad que se haya podido iniciar -o se pueda iniciar, añadimos nosotros-, por el Concello para la demolición de las obras ninguna virtualidad tendrá -las resoluciones adoptadas en el mismo serían nulas, en los términos del artículo 103.4º LJCA-, a la hora de continuar la ejecución exigiendo de la Administración demandada que proceda al derribo de las obras", y en su PARTE DISPOSITIVA, lo deja más claro: "Procede acceder a la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada en el PO 119/06, que lleva consigo el derribo de las obras ejecutadas en la zona de Cabo Silleiro amparadas en las licencias nº 35/2000 y 76/2000 otorgadas el 12.05.2000 y 11.10.2000 por el Concello de Oia a la sociedad mercantil Balneario del Atlántico S.L. para la construcción de un hotel balneario. No ha lugar a declarar la imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución. Se requiere a la Alcaldía de Oia para que en el plazo máximo de UN AÑO desde la fecha de notificación de este Asunto complete, o asegure que se completa, el derribo de las obras; con apercibimiento personal a su Alcalde de que, en caso contrario, a partir del 30.12.2013 este juzgado comenzará a imponerle multas coercitivas, en caso de incumplimiento, de 1.500 euros o en cuantía superior hasta que complete las obras de ejecución de la demolición. De momento seguimos esperando...
Con relación al informe previo a la aprobación inicial del PGOU, la Secretaría Xeral de Ordenación del Territorio e Urbanismo, emitió informe el 19.02.2015, en el que, sobre el denominado SUD-01 "O FONTELO", se dice:
II.2.4 Suelo rústico. "Los terrenos fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, dentro de la franja de 200 m de la ribera del mar, se clasificarán como suelo rústico de protección de costas (artículo 32.2.e) salvo que se acredite la excepcionalidad en la reducción de la franja de protección, luego de informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo, respectando siempre la zona de servidumbre de protección de costas: SUD-01 O Fontelo".
Se vuelve a citar en lo concerniente a ESPACIOS DE INTERÉS, señalando: "Además del Espacio Privado de Interés Natural de las "Sobreiras do Faro", incluido en la Red de Espacios Naturales de Galicia, se identificaron en el POL de Galicia los de interés paisajístico de Cabo Silleiro y Alto do Castelo y los de interés geomorfológico asociados a formaciones costeras en la Cala de Redondeliño, en el Puerto de Mougás y en el Puerto de Sanín. Salvo Cabo Silleiro, parcialmente incluido en el SUD-01, el resto de espacios se incluyen adecuadamente en diversas clasificaciones de suelo rústico de especial protección (espacios naturales, paisajística, costas y aguas".
Y concretamente, sobre DESARROLLOS URBANÍSTICOS, en lo relativo al SUD-01 (O  Fontenlo): "Se sitúa en el área de mejora ambiental y paisajística y afectado por el espacio de interés paisajístico del Cabo Silleiro, que conforme a lo previsto en el artículo 15 del POL de Galicia, podrá ser reajustado en el PGOM con base en estudios de mayor precisión. El ámbito se incluye dentro de la delimitación del Área de recalificación AR-01, al amparo de lo establecido en el artículo 71 del POL de Galicia. En esa Área de recalificación cumple establecer medidas concretas tendentes a garantizar el cumplimiento de los principios y criterios establecidos en el Artículo 44 del PO"...
Como se ve, están todos los responsables municipales y autonómicos -o sea los considerados "bomberos urbanísticos"-, por la labor de "seguir" las pautas marcadas por su Jefe (Sr, Presidente de la Xunta), por eso de los puestos de trabajos, pero obviando esa frase que suele predicar muy a menudo de -¡¡¡quien la hace la paga!!!... salvo, como es el caso, de aquellos que más infringen, más se les premia. De risa.