LAS ISLAS CIES...

LAS ISLAS CIES...
Las "ISLAS CIES", apodadas por Ptolomeo como las "islas de los Dioses"; por Plinio como las "Siccas" e identificadas por muchos como las míticas "Casitérides" de Herodoto, donde fenicios y cartaginenses se proveían de estaño, se encuentran situadas en la entrada de la ría de Vigo. Desde julio de 2002 forman parte, junto con los archipiélagos de Ons, Sálvora y Cortegada, del "Parque Nacional de las Islas Atlánticas", que se extiende a lo largo de las rías Bajas. El archipiélago está constituido por tres islas: La de Monte Agudo (o del Norte), la del Faro y la de San Martiño (o del Sur). Las dos primeras están unidas por una barra de arena -la denominada playa de Rodas, considerada como la más bella del mundo-, y un puente de piedra a modo de cierre de la laguna interior". Una verdadera maravilla de la naturaleza.

sábado, 6 de diciembre de 2014

Y dicen que TIENEN la presunción de VERACIDAD e IMPARCIALIDAD... (Cangas)

-Inicio de las actividades constructivas edificatorias-
Pues vaya, vaya. ¡¡Quién lo diría!!, viendo casos como este. El caso está sucediendo en el lugar de Donón 58, en "O Couñal", Donón-Hío, en el término municipal de Cangas del Morrazo (Pontevedra), donde se encuentran dos parcelas de 467,00 m2 y 738,00 m2, con referencias catastrales nº 36008A008000060000JD y 36008A008000070000JX, por lo que estaríamos hablando de una parcela de 1.205,00 m2, de haberse agrupado previamente, que da frente a dos viales públicos, rúa "De Afora" y "rúa O Couñal", a los cuales según escritura se les cede 75,70 m2 para su regularización y ampliación, y cuyas parcelas están ubicadas en dos tipos de terrenos calificados como "suelo de núcleo rural"  y  "suelo no urbanizable  de  protección de  espacios naturales", según viene grafiado en los planos  de ordenación de las  vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento del
-Ubicación según las vigentes NN/SS de Cangas-
Ayuntamiento de Cangas -aprobadas definitivamente el 07.10.1994-, hoy denominados por la LOUG como "suelo de núcleo rural tradicional" y "suelos rústico de especial protección de espacios naturales", no constando la existencia de agrupación alguna de ambas fincas o parcelas, por otro lado totalmente prohibidas por ley en ese tipo de suelo rústico especialmente protegido.
Pues bien. Se presenta un proyecto de ejecución para "ESTABLECIMIENTO HOTELERO (PENSIÓN DOS ESTRELLAS)", en el que se incluye parte del plano U2, donde se resume el proceso de replanteo de línea de núcleo realizado por el arquitecto-director de las obras, cuya copia adjuntamos, así como el que debería ser...
-Señalamiento de límite de ordenanza según el proyecto-
En el primero, se sitúan los círculos de 10 m de diámetro (forman parte de la trama del límite de los núcleos) según su ubicación en las vigentes NN/SS de Cangas... marcando a continuación una línea continua tangente con todos esos círculos por su parte exterior de donde se encuentra el núcleo rural, y por tanto la OBRA, queda totalmente dentro del supuesto núcleo rural, justo en el límite, y así los técnicos municipales informan favorablemente el proyecto.
-Verdadero límite de aplicar lo reflejado en la simbología-
Pero si observamos, superpuesto en color amarillo, la verdadera aplicación de las tramas de la simbología reflejada en los planos de ordenación, esa línea que LIMITA la ordenanza a aplicar y tangente con los círculos debe ir trazada por su parte interior, con lo cual la vivienda a construir, prácticamente quedaría dentro del suelo clasificado como "suelo rústico protegido de espacios naturales, con lo cual el uso RESIDENCIAL no está permitido como un uso permitido... y obviamente el resto de la parcela, incluida dentro del denominado "suelo de núcleo rural tradicional", es inedificable palmariamente.
Sin embargo, la Alcaldía de Cangas, le ha otorgado la licencia municipal nº 23386 en fecha 25.02.2013, para construcción de una "edificación para restaurante y dos apartamentos turísticos", cuyas obras ya se iniciaron, saltándose totalmente lo reflejado en los planos de ordenación de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento, e incluso, se ha pretendido convencer de manera torticera a la APLU que la licencia era totalmente legal... y que llegaron incluso a  señalarles que: "era correcta la interpretación de que el límite del núcleo viene definido por la línea exterior que une los círculos discontinuos".
-Situación obra según vuelo 30.08.2013-
¿Es posible que los técnicos municipales no sepan, a estas alturas, definir las tramas reflejadas en el cuadro de simbologia de los planos de ordenación?. Incluso la APLU llegó a archivar las denuncias, por lo que hubo de presentarse el correspondiente recurso extraordinario, a fin de demostrar el error cometido tanto con ese archivo, como con la  inaudita concesión de esa licencia.  
A continuación reflejamos la situación de la obra según el vuelo de Google-Earth del 30.08.2013, así como, para que ustedes puedan comprobar lo que se refleja en el cuadro de la simbologia que viene reflejada en todos y cada uno de los planos de ordenación, de obligada aplicación..., y si es posible cometer un error semejante otorgando informes favorables, pero que, para estos "técnicos del Ayuntamiento de Cangas, que van por libre", no debe tener la menor importancia...
-Cuadro de la simbología aplicada en los planos de las vigentes NN/SS- 
Aunque es muy posible que no hayan caído en la cuenta que ese otorgamiento entra dentro de los supuestos penales reflejados en el artículo 319 y ss (contra la ordenación del territorio)  y el 404 (prevaricación), de nuestro Código Penal.
Por tanto, será la Directora de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, quien requiera al Ayuntamiento de Cangas a revocar la licencia otorgada, para de seguido sea la APLU quien adopte las medidas tendentes a la reposición de la legalidad urbanística vulnerada.

La ALCALDÍA viene a RATIFICAR todas las INFRACCIONES DENUNCIADAS... (Tui)

-Estado de las obras según fotografía obtenida en fecha 22.03.2014-
Con fecha 20 de noviembre de 2014, la Alcaldía de Tui, dictó resolución, sobre "INCOACIÓN DE EXPEDIENTE DE REPOSICIÓN DE LA LEGALIDAD CONTRA Don N. L. M. y Doña E. G. D., POR LA REALIZACIÓN DE OBRA CONTRAVINIENDO LA LICENCIA MUNICIPAL"...
"Vista la denuncia presentada por D. Eulogio P. Abeleira Cabaleiro, que tuvo entrada en este Concello en Data 04.06.2014, con relación a la posibilidad de que los siguientes hechos: Actos de demolición y derribo sin el preceptivo proyecto de ejecución, demolición de la cubierta, desmontaje y reconstrucción de muros, reforzado interior de muros con hormigón armado, disminución de las medidas del patio inglés conjuntamente, que venían realizando en el inmueble sito en la Rúa Ordñez nº 15, promovidas por Don N. L. M. y Doña E. G. D., sin ajustarse a los títulos habilitantes que los legitime, fueran considerados disconformes con la Ordenación Urbanística y por ende constitutivos de una infracción urbanística, toda vez no resultan amparados en la licencia de derribo de la Junta de Gobierno Local de data 17.04.2008, ni en la licencia de rehabilitación otorgada en la Junta de Gobierno Local de data 17.04.2008. Visto el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales (Aparejador municipal) en data 03.10.2014...
Informe, en el que se va describiendo todas y cada una de las infracciones denunciadas, y por el ratificadas. Rematando.
-En pleno rendimiento demolitorio en su interior-
Estas actuaciones no se ajustan a la licencia otorgada para rehabilitación en mayo de 2007, y no se encuentra en ninguno de los expedientes autorización de Patrimonio (nada se dice en la última resolución de Patrimonio de 23 de septiembre de 2013)...
Por ello, la Alcaldía, RESUELVE: Primero: Iniciar Procedimiento de Protección de la legalidad Urbanística, para la adopción de las medidas de restablecimiento de Orden Jurídico perturbado y en su caso, de reposición de la realidad física alterada, en relación con los actos de índole urbanística consistentes en Actos de demolición y derribo sin el preceptivo proyecto de ejecución, demolición de la cubierta, desmontaje y reconstrucción muros, reforzado interior de muros con hormigón armado, disminución de las medidas del patio inglés conjuntamente, que se vienen realizando en el inmueble sito en la Rúa Ordoñez nº 15, promovidas por Don N. L. M. y Doña E. G. D., sin ajustarse a los títulos habilitantes que los legitimen. 
-Actividades en los interiores de las edificaciones-
Segundo: Ordenar la inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como la interrupción de la prestación de los servicios públicos  en su  totalidad. Tercero: Requerir a los interesados  para  que  en el plazo de  tres meses  a contar  desde  la notificación del presente acto, insten a la legalización o procedan a ajustar las obras al título habilitante en el plazo previsto en el mismo.
Si transcurrido, el plazo concedido a los efectos no se hubiese procedido aún a la legalización, el Alcalde acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que diera lugar. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad. En caso de incumplimiento de la Orden de demolición, la Administración Municipal procederá la ejecución subsidiaria de la misma o la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables mensualmente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una.
-Desescombro en el interior de las edificaciones-
-Situación en el vigente PGOU de Tuy-
Ello sin perjuicio de la adopción de las sanciones previstas en los artículos 216 y ss. de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. Cuarto: Durante el plazo conferido a los interesados para que se inste a la legalización queda de manifiesto el expediente a los mismos, por lo que de conformidad con el trámite de audiencia previsto con carácter general en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán presentar cuantas alegaciones y documentos consideren pertinentes en defensa de sus derechos. Quinto: Solicitar al Sr. Registrador dela Propiedad de Tui, la práctica de anotación preventiva de la incoación del presente expediente sobre el inmueble en cuestión, a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 53 del real decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo y el art. 56 del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre la inscripción en el Registro de la propiedad de Actos de naturaleza urbanístico. Sexto: Los actos realizados, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, pueden ser clasificados como presunta infracción urbanística. No obstante y en cumplimiento de la exigencia de carácter independiente del Procedimiento Sancionador respeto del Procedimiento  Sancionador respecto del Procedimiento de restablecimiento de Orden Jurídico perturbado, prevista en el artículo 209.7 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, el ejercicio de la potestad sancionadora se sustanciará en el procedimiento separado, sin perjuicio de su coordinación con el restablecimiento del Orden Xurídico perturbado.
-Estado el 30.08.2014, según Google-Earth-
Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, se suspende el plazo para la resolución y notificación del Procedimiento de restablecimiento del Orden Jurídico, perturbado, establecido legalmente en un año en virtud del art. 209.4 de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, hasta la cumplimentación por los interesados de la documentación requerida. Octavo: Notificar el presente acto administrativo a los interesados, entre los que resulta la Consellería de Cultura, conjuntamente con la comunicación prevista en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. 
Noveno: Comuníquese el presente acto a los servicios de inspección urbanística y a la Policía Local, con la indicación de que practicada la notificación se proceda al precintado de las obras, instalaciones o usos.  Décimo: Comuníquese el presente acto a las entidades y empresas suministradoras de servicios públicos, a los efectos previstos en el artículo 209.c) de la LOUG.  Undécimo: Notificar el presente acto, en su caso, a las personas denunciantes, para su conocimiento"...
Pues bien, al final estaba más que "cantado", que se estaban realizando obras no contempladas en la licencia otorgada y careciendo de la previa y preceptiva autorización de la Consellería de Cultura... y curiosamente, tuvo que presentarse una denuncia por acción pública, para que esa Alcaldía, y personal al servicio técnico de ese Ayuntamiento, se diesen cuenta de esas infracciones, incoando el correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística. ¡Es entendible tanta "miopía"?, porque lo que sí es preocupante.
 

jueves, 16 de octubre de 2014

En la AMPLIACIÓN del AYUNTAMIENTO , se han OBVIADO ... (Nigrán)

-Edificio de ampliación del Concello de Nigrán en la UA-9-
Con fecha 02.06.2014, se solicitó de la Alcaldía de Nigrán, día para llevar a cabo la consulta del supuesto ESTUDIO DE DETALLE, de la Unidad de Actuación nº 9 (UA-9), ámbito reflejado en el plano 6.11 de los planos de ordenación de las Normas Subsidiarias de Nigrán -aprobadas definitivamente el 16.05.91-, y en el que se encontraba incluida la parcela donde se han llevado a cabo las actividades constructivas edificatorias de lo que es la AMPLIACIÓN DEL CONCELLO, y en cuyo desarrollo urbanístico debería estar implicada.
Con fecha 30.09.2014 (RS 5969) la Alcaldía de Nigrán, da contestación a la solicitud, y en la que se le comunica al solicitante que: "En relación con su solicitud por el asunto que se menciona, le comunicamos que consultados los archivos municipales no consta la existencia de un Estudio de Detalle del ámbito de la Unidad de Actuación nº 9 (U.A.-9), de las vigentes Normas Subsidiarias de planeamiento de Nigrán"...
Consecuentemente con esa increíble respuesta del Sr. Alcalde, con fecha 13.10.2014, se presenta denuncia urbanística frente a los responsables municipales que hayan tenido algo que ver con la tramitación y otorgamiento de la licencia u orden de ejecución, incluyendo aquellas posibles administraciones públicas que hayan emitido, supuestamente claro, informes de viabilidad del PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA CASA DEL CONCELLO, edificación construida y ubicada, como ya hemos dicho, sobre terrenos pertenecientes a la UNIDAD DE ACTUACIÓN Nº 9 (UA-9), de las vigentes Normas Subsidiarias de Nigrán -aprobadas definitivamente el 16.05.91, tal como se puede comprobar en su plano de ordenación nº 6.11.
-Conjunto de los dos edificios dedicados a Consistorio-
Es curioso, que el mismo Ayuntamiento se dedique de forma patente y palmaria a incumplir el planeamiento municipal, dejando de aplicar las determinaciones de esa UA-9, que según señala el apartado 3.4.2 de "ordenaciones especiales en suelo urbano", dice: 
U.A.9. Las presentes Normas delimitarán el ámbito de esta Unidad de Actuación, que habrá de ser desarrollada mediante un Estudio de Detalle. Se pretende dentro del ámbito de esta Unidad de Actuación la obtención de una Plaza Pública. El Estudio de Detalle ordenará los volúmenes resultantes de un aprovechamiento máximo de 1.9 M2/M2, y completará las alineaciones y rasantes señaladas en las Normas. La superficie libre, de dominio y uso público que, como consecuencia de esta ordenación se produzca, representará un mínimo de 30 m2/Viv. En la planta/s sótano se llevará a cabo la construcción de un garaje aparcamiento donde se dotará de una plaza de aparcamiento a cada vivienda y se construirán 7.000 M2 de aparcamiento público. Las plantas bajas tendrán usos comerciales o de oficinas, estando prohibidas la vivienda en las mismas. La separación de las edificaciones a los linderos de terrenos particulares, será de 1/3 de la altura, con un mínimo de 3 m. La altura máxima será de cinco plantas (bajo más cuatro). Las fachadas de las edificaciones y los pavimentos utilizados en el solado de la plaza se realizarán con piedra del país.Las restantes condiciones generales de volumen y uso serán las de la Ordenanza 4.
-Ubicación en el PLANO 6.11 de las NN/SS de Nigrán-
Se ha anexionado al antiguo edificio consistorial, mediante una pasarela, una edificación de corte modernista, ubicada en una parcela de 829 m2 segregada (no sabemos como) del ámbito de la UA-9, como ampliación de los actuales servicios administrativos y técnicos del Ayuntamiento de Nigrán, el cual se construyó invadiendo terrenos clasificados en las NN/SS como ordenación especial en suelo urbano, denominada como Unidad de Actuación nº 9 (AU-9), cuyo desarrollo era mediante un Estudio de Detalle, y que a día de hoy no obra en las dependencias del Ayuntamiento según manifestación del Sr. Alcalde, y cuya modificación realizada con esa segregación de la mentada parcela, de la superficie del ámbito del suelo no entra dentro de los objetivos señalados para los Estudios de Detalle. En consecuencia, se ha echado en falta la existencia de una previa y preceptiva modificación puntual del vigente planeamiento -por aquello de la segregación de la parcela-, lo cual conlleva a declarar esa construcción nula de pleno derecho, según prescribe el artículo 62.1.e) y f) de la LRJPAC. Al mismo tiempo, ese anexo edificatorio realizado, viene a cercenar el futuro acceso proyectado, en su día, para la supuesta Plaza Pública que debería de haberse construido en ese ámbito, así como aquellos 7.000 m2 dedicados a aparcamientos públicos. Tipificándose las actuaciones como una infracción grave.
-UBICACIÓNEN  3D DEL EDIFICIO EN ESE ÁMBITO UA-9-
Por todo ello la Alcaldía de Nigrán deberá declarar la nulidad de la supuesta licencia u orden de ejecución que pueda existir -sólo faltaría que no brillaran por su ausencia-, dando traslado al Consejo Consultivo de Galicia del expediente de revisión iniciado para emisión del correspondiente dictamen. ¿Y quien o quienes son los responsables de tal falcatruada?. ¿Que pasa con los políticos, que se creen el ombligo del mundo y creen que pueden hacer lo que les venga en gana?. ¿Quienes han emitido los informes técnicos y jurídicos a sabiendas de la inexistencia del preceptivo Estudio de Detalle?. Son muchas preguntas las que habrá que responder Sr. Alcalde...

martes, 7 de octubre de 2014

Por fin se INICIA la REVISIÓN de OFICIO de la LICENCIA... (Vilaboa)

-Estado actual de la vivienda unifamiliar-
El Ayuntamiento de Vilaboa (Pontevedra), notificó el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el 11.09.2014, sobre la solicitada "REVISIÓN DE OFICIO DE LICENCIA DE OBRA. EXPTE: 7/2001 R1", otorgada a D. JOSE ALBERTO ACUÑA COUSO y DÑA. PILAR CRESPO CRESPO, dando traslado de solicitud del preceptivo dictámen al Consello Consultivo de Galicia, por considerarse que dicho otorgamiento constituye una nulidad de pleno derecho.
Con fecha 28.03.2001, la Junta de Gobierno Local, había concedido licencia de obra "Expte: 7/2001 R1", paraconstrucción de "VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA", compuesta de UNA PLANTA (B) -planta de sótano y planta baja-, y con una altura de 3,70 m,. sita en el lugar de Borrateiros, parroquia de Figueirido, en el término municipal de Vilaboa (Pontevedra), sobre la parcela 48 del polígono 24 (refª catastral nº 36058A024000480000LL); alegando tener una superficie de 2015 m2 y ubicada en terrenos calificados como "suelo no urbanizable/normal", hoy denominado como "suelo rústico de protección ordinaria".
-Situación según vigente planeamiento de Vilaboa-
Lo construido nada tiene que ver con lo licenciado, puesto que la vivienda construida contabiliza TRES PLANTAS (S.S.+B+1) -planta semisótano, planta baja y planta primera-, y por tanto incumpliendo no sólo el contenido de la licencia otorgada, sino incluso las determinaciones de las edificaciones y usos en suelo rústico de protección ordinaria.
Dicha vivienda unifamiliar, se ubica en la parcela 48 que incumple la superficie mínima de parcela, al constatarse que tiene una superficie -datos obtenidos en la ficha catastral-, de 1.478 m2 en lugar de los  mencionados 2.015 m2, que se reflejan en los planos del proyecto presentado.
Pero, para intentar "justificar" esa superficie reflejada, presentaron una escritura de "agrupación de fincas" por, según se dice, "SER COLINDANTES ENTRE SÍ", las parcelas 48 "Mato Farruco" y la 152 "Cabada de Carros", a las que se le asignaron unas superficies de 1.504 m2 (s/catastro 1.478 m2) y 546 m2 (s/catastro 232 m2)... resultando una superficie en esa agrupación de 2.050 m2, nunca los 2015 m2 reflejados.
-Parcelario catastral sobre PNOA-
Pero es que la agrupación no se podía haber realizado, puesto que dichas parcelas no colindan entre sí como dicen de manera obscena en el proyecto, puesto que están separadas por camino público en medio, que las separa, desplazándolo injustificadamente y de forma interesa, a pesar de que dicho camino se encuentra inscrito en el Inventario de municipal de caminos públicos con el nº 428 -denominado camiño de Borrateiros-, y cuyo recorrido se pued eobservar en el PNOA adjunto, sobre el que se plasmó el vigente catastro.
Pero no solamente, que ya sería suficiente para llegar a la conclusión de una palmaria nulidad de pleno derecho, según prescribe el artículo 62.1.f) de la LRJPAC, sino que además se incumplieron diversas determinaciones y no se ajustaron a la licencia otorgada, tales como: a). Se incumple la parcela mínima; b). Fraudulenta agrupación de fincas; c). Se construyó más edificabilidad de la permitida, contabilizando 176,65 m2 a mayores; d). No se han cedido los terrenos necesarios para ampliación y regularización del camino público existente; e).  Se  construyó  una   piscina,  sin   licencia  e  invadiendo  los  retranqueos   a  linderos;
-Piscina, edificación auxiliar y asador-
f). Se rehabilitó una edificación auxiliar y se construyó un asador en el exterior adosado a esa; g). Se construyeron ingentes muros de bloques ciclópeos de piedra granítica, para sostenimiento de tierras vertidas en el relleno de la parcela, sin licencia y sin aportar el correspondiente proyecto técnico; h). Se modificaron las rasantes naturales de esos terrenos rústicos, sin autorización y licencia municipal.
Como no podía ser menos, porque siempre "hay un zurcido para un descosido", con fecha 14.06.2013 (RE 2604), los promotores de las obras, solicitan licencia de primera ocupación (Expte: 83/2013 R15), que finalmente fue paralizada, aportando con la documentación presentada una "declaración de obra nueva terminada", otorgada ante notario, y refiriéndose a una vivienda  unifamiliar  compuesta  de  planta  sótano  (falsedad)   y  planta  baja... obviando  la planta

primera, con una ocupación en la parcela de 172,95 m2 y una superficie construida de 250,35 m2... cuando lo reflejado en la ficha del catastro es de 427 m2 construidos y distribuidos en la planta de semisótano, planta baja y planta primera y donde además se aportaba una declaración de "obra nueva en construcción", mediante una escritura notarial del 28.08.2003, aseverando el arquitecto autor del proyecto y director de las obras, mediante certificación (¿?) del 15.03.2013, que la vivienda fue construida y rematada hace más de ocho años (basándose para ello, en la antigüedad de los materiales -como se suele decir a "ojímetro"-, y en la que se manifestaba que la vivienda no fue ejecutada no fue ejecutada conforme a la licencia otorgada. La vivienda se ha ocupado recientemente a la "brava", sin que el Ayuntamiento hubiese adoptado alguna medida disuasoria, sabiendo además de que carece de la previa y preceptiva licencia de primera ocupación.
Obviamente estamos ante unas actividades y usos prohibidas en los terrenos rústicos de protección ordinaria, con lo cual viene a constituir una infracción muy grave.
Presentadas las correspondientes alegaciones por los promotores de las obras, estas fueron rechazadas por el Ayuntamiento, y como resultado de ello, se acuerda por la Junta de Gobierno Local, remitir el expediente al Consello Consultivo de Galicia, a fin de que por este se emita el preceptivo dictamen.

sábado, 4 de octubre de 2014

El INTENTO de ATACAR a este BLOG a quedado, en eso. En un INTENTO (A Guarda)

-Las dos viviendas de la izquierda  llegaron hasta el Supremo-
Pero con consecuencias para quien lo intentó. Aquella demanda interpuesta por la entidad "Unifamiliares de Bouzas, S.L.", sobre la "existencia de la intromisión ilegítima y lesión en el honor y la imagen" de la parte demandante con motivo de la información proporcionada por Eulogio P. Abeleira Cabaleiro en su blog, con la denominación  de cabecera "Urbanismo con Lupa", y en el que se informaba, que aquellas licencias municipales edificatorias para "TRES VIVIENDAS UNIFAMILARES", construidas en el lugar de Tomadas en la parroquia de Camposancos (A Guarda) y que se encontraban dentro de "suelo no urbanizable de núcleo rural" -según el vigente PGOU de A Guarda-, y que además, se encontraban ubicadas dentro del espacio denominado "RED EUROPEA NATURA 2000", y a las que el Ayuntamiento de A Guarda -concedidas dos de ellas por el Gran regidor y la tercera por el profe-, y que fueron denunciadas por haber sido otorgadas erróneamente y  por ello se decía que eran nulas de pleno derecho. Por lo que, las intenciones de dicha demanda, perseguían intereses ocultos, pero supuestamente imaginables.
Ya el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, mediante Sentencia del 19/07/2010, "desestimó la demanda y absolvió del demandado de las pretensiones deducidas contra estos y condenaba en costas a la parte demandante"...
Posteriormente, y siguiendo en sus convicciones y persiguiendo lo imposible, presentaron recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo tramitada ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, quien dictó Sentencia el 29/05/2012, y cuyo fallo, volvía a sentenciar: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del 19/7/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo, la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante la costas procesales generadas por este recurso"...
Y como seguían, por terquedad manifiesta, sin estar conformes con el resultado obtenido... Interpusieron incluso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, articulándolo en un motivo único, por "infracción de lo dispuesto en el Art. 18.1 de la Constitución española en cuanto garantiza el derecho fundamental al honor y a la propia imagen, por exceder los límites y por tanto con infracción del Art. 20.1 -a) y d) de la misma en cuanto al derecho a la libertad de expresión y de información y consiguiente infracción de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre los requisitos que han de concurrir en cada uno de ellos y la ponderación entre ambos derechos fundamentales...".
El resultado del Tribunal Supremo -esperado por cierto-,, en fecha 01.07.2014 emite la Sentencia nº 358/2014 que, en su fallo, dice: 1º. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante "Unifamiliares de Bouzas, SL" contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 3006/2011. 2º. Confirmar la sentencia recurrida. 3º. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
La Sentencia queda insertada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.
Por su extensión, contiene 25 folios, y por tanto demasiado extensa, aunque muy interesante todo su contenido. Pero podemos citar, que Sentencia viene a defender el "DERECHO AL HONOR (REPUTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA) Y LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. BLOG CRÍTICO EN MATERIA DE URBANISMO. RELEVANCIA PÚBLICA E INTERÉS GENERAL POR RAZÓN DE LA MATERIA. INEXISTENCIA DE INTROMISIÓN ILEGÍTIMA", con lo cual crea jurisprudencia.       

viernes, 8 de agosto de 2014

La ALCALDESA, se considera DUEÑA y SEÑORA del MUNICIPIO... (Tomiño)


-Vista la "joya" desde Portugal-
Y así se salta todas las obligaciones que tiene con respecto del "Espacio Fortaleza", en la Playa fluvial de Goian. El año pasado fue denunciada por la ubicación de un quiosco dentro del llamado "bosque de pilares" (nunca mejor dicho), en el que se despachaba de todo, con colocación en esa zona de mesas de servicio público -idea fallida de instalar un restaurante-, con lo cual se estaba incumpliendo las determinaciones señaladas en la autorización de medio ambiente para llevar a cabo tal faraonica construcción. Pero es que además, sin autorización alguna, se llevaron a cabo actuaciones musicales -Festival internacional de música reggae" y según dicen... culturales, que supusieron la incoación por parte de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras del "Expte: CON-PO-42/2014", cuya resolución definitiva del 30.05.2014 fue notificado el día 06.08.2014, y en cuyo contenido sobre los hechos acaecidos, en el punto cuarto de esa resolución se dice: "Notificada la propuesta de resolución a la entidad local, con registro de entrada del 30 de abril de 2014, presenta escrito en la que, aparte de reproducir el escrito anterior -justificaciones de lo más variopintas-, a mayores manifiesta que el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza se limita a decir que el quiosco no está situado en el lugar concedido en la autorización pero no alude los daños que ese cambio de ubicación puedan causar. Por otra banda manifiesta que respecto de las actividades que se desarrollaron en el lugar, el propio informe no puede acreditar el daño que se causó a la fauna del lugar, al margen de que el único festival folclórico que fue realizado en el lugar no lo autorizó no lo organizó el Concello"...
-Montaje ilegal del quiosco en la temporada 2013-
Lo contestado por la Consellería, en su alegación segunda, dice: Visto lo que antecede, en primer lugar, y en relación con las alegaciones, se da por reproducida la propuesta de resolución. En lo que respecta al quiosco, cumple indicar que la autorización se fijó con arreglo a unos condicionantes, en esa autorización se precisaba que la instalación se ajustaba a lo dispuesto en la memoria y que si se daba una desviación en las condiciones impuestas en esta autorización se instruiría el correspondiente expediente sancionador. Queda acreditado que se incumplió la autorización concedida toda vez que el quiosco se instaló en lugar distinto al autorizado.
Por otra parte, y en lo que respecta a las actividades recreativas y culturales sin autorización, como ya se puso de manifiesto al Concello en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, la autorización previa para la construcción del Espacio Fortaleza, no lo autoriza para la celebración de cualquier tipo de evento al tratarse de un espacio protegido por sus valores naturales. El concello debió solicitar la autorización en la que se tenía que precisar entre otros extremos, actividades a realizar, lugar de celebración, horario y número de participantes.
-Y en la temporada 2014... vuelven a reincidir en esa misma infracción-
En lo que respecta al festival folclórico, antes de la aprobación del Plan director de la Red Natura de Galicia, no se tenía autorizado el mismo debido a la repercusión que este tipo de actuaciones tienen sobre la fauna del lugar. Una vez aprobado el mencionado Plan por el Decreto 37/2014, del 27 de marzo, en su artículo 61.3º.g), 2º, VI recoge como prohibición el empleo de megáfonos, así como de otros aparatos de sonido que perturben la tranquilidad y la quietud dela fauna y del propio espacio natural. El Concello alega que ni organizó ni lo autorizó el mencionado festival, no obstante, y conforme con el artículo 67.1 de la Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza y toda vez que la Fortaleza de Goian pertenece al Concello de Tomiño, este es el responsable de las actuaciones llevadas a cabo en el mismo, sin perjuicio de que la entidad local vaya contra el responsable material de los hechos, si así lo estima pertinente"... 
Ello supuso esa primera multa de 602,00 €, que se le comunica ahora. Sin embargo, como se cree esa Alcaldesa que la "dueña y señora" del término municipal de Tomiño -ha tenido la desfachatez de decirle a una autoridad, que ella era la alcaldesa y hacía lo que le viniera en gana-, este año, para no ser menos, y seguir practicando ese abuso de poder, vuelve a reincidir en el mismo incumplimiento, es decir, a vuelto a colocar el quiosco en el mismo lugar y se prepara (anunciado  de momento  sólo en 
-Anuncio que ya se puede observar en Internet-
internet), la 5ª  edición del "Festival  internacional 
de música reggae", a celebrar el 5 y 6 de septiembre en la Playa fluvial de Goian, Tomiño (Galicia-ES). Y nos preguntamos. ¿Y a quien les han solicitado autorización para la celebración de ese evento?... puesto que enla Consellería nada se sabe.
De momento, ya está presentada la nueva denuncia ante la Consellería de Medio Ambiente, y esperemos que se tomen las medidas pertinentes para acabar con ese uso y abuso de quien es, se supone, la garante de la legalidad... sin embargo es todo lo contrario. 

sábado, 2 de agosto de 2014

Bueno, esperemos que SE HAGAN A LA IDEA, que la DEMOLICIÓN es un HECHO... (A Guarda)

Con fecha 30 de julio de dos mil catorce, la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, emite un AUTO en relación al escrito interpuesto por la representación de Ayuntamiento de A Guarda en fecha 19.06.2013, "promoviendo un incidente de inejecución", por causa de imposibilidad material, de la sentencia firme dictada por esa misma Sala con fecha 25.11.1999, que acordó la DEMOLICIÓN de las obras de construcción de ocho viviendas construidas en la URBANIZACIÓN "A ARMONA" en el lugar de Camposancos (A Guarda). Promovido dicho incidente, se dio traslado a las partes para que en el plazo de 20 días pudiesen alegar lo que estimasen procedente. La actora (ejecutante) interesó se desestimase el incidente y las codemandadas (Ayuntamiento, propietarios de los 8 apartamentos y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización), consideraban que debía ser estimado.
-Planta baja del Bloque Sur, donde se encuentran las ocho viviendas-
Con fecha 30 de julio de 2014, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha emitido un Auto, en relación al escrito interpuesto por la representación del Ayuntamiento de A Guarda, en fecha 19.06.2013, "promoviendo un incidente de inejecución, por causa de imposibilidad material, de la Sentencia firme dictada por esa misma Sala de fecha 25.11.1999, que acordó la DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE OCHO VIVIENDAS construidas en la URBANIZACIÓN "A ARMONA".  Pues bien. La Sala en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, viene a decirnos: 
           PRIMERO.- El presente incidente de inejecución es el tercero que se promueve con la finalidad de evitar que se realice la demolición de las obras litigiosas que fue acordada en la sentencia antes indicada. Los anteriores, primero presentado por el Ayuntamiento y el segundo por los propietarios de las viviendas,no fueron admitidos a trámite por providencias confirmadas por autos de 2-4-2007 y 19-9-2008, puesto que se plnateaban en unos términos que no se correspondían con lo que tenía que llevarse a cabo para ejecutar la sentencia. Este tercer incidente no incurre en dicho defecto,y lo que planeta es la imposibilidad de que se lleven a cabo las demoliciones contempladas en el proyecto técnico elaborado a tal fin por el arquitecto Sr. Zaballa Malcorra, para lo que se basa en un informe complementario al anterior, en el que dicho técnico concluye que la demolición de los tabiques de ladrillo delas viviendas, del altillo realizado y de la galería exterior anexa a la planta baja, supondría la supresión de un "entramado estructural" en planta baja que podría producir la ritura directa de arcos y muros, o un agrietamiento generalizado no solo en la planta baja sino en las superiores; posibilidad aumentada por el mal estado de la estructura de hormigón.
-Terraza y anexo construido en la planta baja-
 Este informe complementario es de contenido similar al elaborado a instancia de los propietarios de las viviendas por el arquitecto Sr. Reboreda Martínez, y de ambos discrepa frontalmente el realizado, a instancia de la parte actora, por el arquitecto Sr. Mena Mur, que considera que las demoliciones a ejecutar afectan a elementos que tienen como exclusiva función la creación en la planta baja de los espacios independientes que constituyen las viviendas, y que se realizaron cuando ya había pasados unos años desde que sobre dicha planta baja hubiesen sido construidas una primera y otra bajo cubierta, ambas destinadas a viviendas, por lo que dichos elementos no cumplen función estructural alguna y pueden ser demolidos sin mayores problemas.
          SEGUNDO.- Llama la atención que el informe del Sr. Zaballa Malcorra, fechado en junio de 2013, se denomine complementario del de demolición de febrero del mismo año, y que este, después de describir el modo de construcción y el estado del edificio, proceda a describir las demoliciones a efectuar sin hacer referencia a precauciones distintas de las ordinarias, y cuando se refiere a la demolición de la tabiquería interior y divisiones entre viviendas lo que indica es que previamente se apuntalarán los forjados superiores, vigas huecos y arcos en muros de carga puesto que se desconoce si algún elemento de la tabiquería ha podido entrar en carga.
Es decir, lo que en el proyecto de demolición, para cuya redacción, según se aclaró a presencia judicial, se estudiaron y midieron todas las partes del edificio que se pudieron visitar, era simplemente la necesidad de realizar el referido apuntalamiento, se convierte cuatro meses más tarde en un peligro de colapso del edificio. Y si se compara el proyecto de demolición con el informe emitido el 30-9-2008 por el arquitecto municipal Sr. Hernández Crespo se observa que este indica que cualquier intervención en la planta baja podría suponer algún tipo de deterioro en las superiores, por lo que se han de extremar las precauciones y utilizar los sistemas de demolición adecuados; que no existe ningún impedimento aparente para proceder a la demolición de la galería anexa en la fachada hacia el río por tener una estructura propia; que deberá prestarse especial atención a la demolición del altillo porque puede absorber tensiones de los elementos estructurales superiores; y que debe ser valorado por quien redacte el proyecto de demolición si los paramentos de ladrillo que tapian los arcos entraron en carga y su demolición podría afectar a su estabilidad. 
-Planta baja con uo ilegal e ilegalizable-
A partir de lo que acaba de exponerse la conclusión a la que se llega es que la demolición de las obras litigiosas tiene que realizarse, por las características del edificio al que afectan, adoptando las precauciones que exigen esas circunstancias, y sin descartar la necesidad de realizar algún refuerzo estructural. Como dice la reciente STS de 8-7-2014, es natural que una construcción, al ser en parte demolida, experimente debilitamiento de su estructura y ello requiera los reforzamientos necesarios, sin que ello haga desproporcionada la demolición, ya que con ella se trata de restaurar el orden jurñidico infringido y la realidad fisica alterada. En todo caso, la restauración de la legalidad exige que no pueda ser dedicada a u uso ilegal e ilegalizable, como es el de vivienda, la planta baja del edificio litigioso, lo que habría imprescindible la eliminación de todo aquello que permite ese uso y la prohibición de este.
Por ello no cabe aceptar que concurra la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, por lo que el incidente tiene que ser desestimado.
          TERCERO.- Al ser desestimado el incidente han de ser impuestas a quien lo promovió las costas causadas a la parte actora (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien con el límite de 500 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de dicha parte.
          La Sala acuerda:
                                         Desestimar el incidente de inejecución de sentencia promovido por el Ayuntamiento de A Guarda, a quien se impone, con el límite indicado, el pago de las costas causadas a la parte actora.
-Los 8 propietarios usando y abusando del interior de las instalaciones-
Esta resolución es susceptible de recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.
        Pues bien, "SE TERMINÓ" -a pesar de existir la posibilidad de presentar recurso de reposición-, el constante desmadre, con intentos de engaños a la Sala, con informes realizados "a la carta", buscando única y exclusivamente el alargar los tiempos -han transcurrido desde esa sentencia, nada más y nada menos que QUINCE AÑOS, con el fin de no se sabe qué, buscando siempre aquellos técnicos que se plieguen a decir o demostrar cosas imposibles y sustentados en las directrices marcadas por quienes fueron y son los garantes de la legalidad. Y el actual garante de ese Ayuntamiento -Alcalde y además Concejal de Urbanismo-, se puso por bandera esa "defensa" de quienes han estado usando y abusando de parte de esa propiedad, de la que no tienen derecho alguno. Y lo peor, que se creen en el derecho absoluto de ello.Y no tardaremos en escuchar la voz del regidor con aquello de que "acata el auto pero no lo comparte", y sino al tiempo.    

miércoles, 16 de julio de 2014

Impresionante DEJACIÓN de la ALCALDÍA en terrenos RÚSTICOS PROTEGIDOS... (Redondela)

-Vivienda unifamiliar prefabricada de madera sobre estructura-
A veces se  buscan los  más  inusitados  vericuetos o triquiñuelas  a la aplicación  de las leyes  incluso, personajes que,  supuestamente  deberían dominar -por su profesión en la abogacía-, las legislaciones sectoriales... Y  este  es uno de  esos casos  en los que, los  propietarios  de  un terreno no edificable,
buscan su "encaje" como sea y al precio que sea... pero  que  finalmente caen con  todo  el "tinglado". Engaño, que hasta ahora se había  logrado gracias a  la  inoperancia  e  inacción  de  la  Alcaldía y su servicio de vigilancia e inspección urbanística. ¡¡Vaya  buenos  profesionales  al   servicio  de   la administración   pública!!.  Y  sino,  observen   las formas  y   estrategia  a   seguir  por  una  de  esas mentes "iluminada".  Vaya   por delante  que   nos  encontramos ante una infracción muy grave, consistente en   la  construcción   sin  licencia  municipal  y  previa   autorización  autonómica,    de   una "vivienda unifamiliar  prefabricada  de madera  sobre una planta  de semisótano  de construcción  tradicional y
piscina" compuesta  de  DOS  PLANTAS (planta de semisótano y planta baja), destinadas a ubicar la sede
-Planta de semisótano que soporta la vivienda prefabricada-
y  depósito de las artes  de  la vela (taboas, velas, botavaras e restantes   aparellos  e   materiales propios da actividade), presentada en calidad de presidente del "CLUB DE VELA SAN SIMÓN", y  en   la   que  se  definía  como   una   instalación consistente  en  una   "construcción   de   madera desmontable  sobre una  base de hormigón"... y nada se decía de la piscina construida.
Dicha edificación se  encuentra  sita  en el Camiño
do Rabiño 2, en  el lugar de Monte da Telleira, en la  parroquia  de  San  Pedro  de  Cesantes, en  el término municipal de Redondela (Pontevedra) y se encuentra    ubicado    dentro   de    la   zona    de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre; en  terrenos  calificados y  clasificados  como "suelo no urbanizable de protección de cotas y playas"  (artículo 63.b)  de  las Normas  subsidiarias  de  planeamiento  de   Redondela -aprobadas definitivamente el 09.02.88 y  m. p. de 25.03.2008-, siéndole de aplicación la Ley 22/1988, de  28 de julio,
-Ficha catastral donde se cita uso residencial y año de construcción 2001-
de Costas y la Ley 1/1997, de  24  de marzo,  del suelo de Galicia, sin que, por  aplicación de esta, se tenga en cuenta la  limitación  de  los  plazos  de prescripción -hoy por aplicación de la  LOUG  15 años, desde la terminación de  las  obras-, aún así estaríamos dentro del plazo señalado en el artículo 218 de la LOUG, puesto que consta que las obras fueron  rematadas  en  el año 2001 y  su uso  es   el  Residencial  -totalmente   prohibido-;  al concurrir el  mismo problema aplicando  la Ley de Costas, en la que está inmersa esa infracción.
-Ubicación en el vigente planeamiento de Redondela-
En  cambio,  el  Ayuntamiento de  Redondela, con sus  autoridades  y  funcionarios  responsables  del área  de  urbanismo, han  estado  viendo para otro lado, a  pesar  de  la existencia  de  un  expediente de reposición  de  la legalidad  urbanística  "Expte: 20/92", siendo notificado incluso al promotor de la infractor  en  fecha  10.08.1992  (RS 2463),  pero dejándolo  en el olvidado  en el "cajón"  municipal, lo que dio pié  a que se  hiciese  ese "cambalache", construyéndose un vivienda unifamiliar con  piscina incluida en primerísima línea de playa y costa. 
-Parcelario catastral superpuesto al PNOA-
Pero  es   que   incluso,  el   Ministerio  de   Obras Públicas  y  Transportes  -Dirección  General  de Costas-,   Servicio  de   Costas   de  Pontevedra, 
envía  escrito al  mismo  Ayuntamiento, solicitando información   a  cerca   de  una   obra  ilegal  en  la Telleira y  en el  que  se cita además  que el  hecho fuera  denunciado  por  ese  Servicio  Provincial el 22.07.1992, y que por no encontrarse  en  la zona de   servidumbre    tránsito,   fue    remitida   a    la Secretaría  General  Técnica  de  la Consellería de Ordenación del territorio  y  Obras Públicas de  la Xunta de Galicia para su tramitación y  resolución, donde  al   parecer  ha  estado  durmiendo  en   el "baúl de los recuerdos" hasta  que,  consultado  el expediente   en   el  Ayuntamiento   y  realizada  la correspondiente    investigación,   se   presentó  el 30.06.2014    denuncia     ante    la   Axencia    de  Protección da Legalidade Urbanística (APLU),  cuya  Directora debe asumir esas competencias  al tratarse de  terrenos rústicos  protegidos, además de estar emplazadas esas actividades en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Es obvio que por todas estas dejaciones e inacciones, ¡así tenemos nuestras costas!...   

martes, 15 de julio de 2014

La APLU obliga al DERRIBO de la NAVE INDUSTRIAL... (Redondela)

-Nave industrial semiconstruida sin licencia y autorización autonómica-
Esta nave industrial parcialmente construida, situada en el lugar de Castiñeira, en la parroquia de S. Martiño de Ventosela, del término municipal de Redondela (Pontevedra), la cual fue iniciada su construcción careciendo de la previa autorización autonómica y la preceptiva licencia municipal; ubicada en terrenos calificados y clasificados como "suelo no urbanizable de protección de montes y paisaje" (artículo 61) de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Redondela - aprobadas definitivamente el 06.11.87 y M.P. del 25.03.2008-, sin adaptar, y hoy denominados por la LOUG, como "suelo rústico de protección agropecuaria, forestal y paisajístico". Siendo denunciada y posteriormente paralizada en sus comienzos, mediante notificación al promotor  en fecha  05.07.2010, por  infracción urbanística "Expte: 05/07/2010", obviando  hacer  caso  al 
-Conjunto de nave y muros en una zona paisajística-
requerimiento, por lo que siguieron colocando parte del cierre de fachadas con piedra y rematado de la cubierta (estructura y planchas metálicas), y cubrición parcial de las fachadas con las mismas mismas planchas metálicas,  con lo cual le sirvió, y le sirve actualmente, para hacer uso de esas instalaciones.
Finalmente paralizada tal como se encuentra en las fotografías adjuntas... es decir, se espero -y le esperaron claro los responsables de inspección urbanística municipales-, para decir que está paralizada, cuando su estado sirviese para hacer uso de esa instalación ilegal, y sin que la Alcaldía de Redondela, haciendo caso omiso a las denuncias presentadas -curiosos informes, recursos rechazados, etc, etc, hubo que soportar-, hubiese aplicado lo preceptuado en el artículo 214.2 de la LOUG, relativo a la paralización inmediata de toda actividad, incluso aplicando el consabido precinto de esas instalaciones. 
-El uso de la nave es obvia-
De eso, nada de nada. El único acto llevado a cabo, fue dar traslado de la denuncia a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU), sin haber adoptado previamente esas medidas cautelares necesarias para obligar a la paralización decretada y prohibir toda actividad de uso de las instalaciones. Como si con ello, ya hubiesen cumplido, cuando su obligación es llevar el control de que no exista ni actividad constructiva ni de uso. Casos que se han seguido haciendo, y se siguen, ante la inoperancia de la inspección.
En consecuencia, y por propuesta de resolución emitida por el Servicio Provincial de Inspección Urbanística II, incoa el expediente de reposición de la legalidad urbanística "Expte: IU2/61/2013", lo que da lugar a que por su Directora se RESUELVA: "Primero.- Declarar que las obras de construcción de una nave en las parcelas 516 y 521 del polígono 18, con referencias catastrales 36045A018005160000WJ y 36045A018005210000WS, en el lugar de Castiñeira, parroquia de San Martiño de Ventosela, en el término municipal de Redondela, provincia de Pontevedra, no siendo legalizables, por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico.
-Situación según Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes-
Segundo.- Ordenar a D. Miguel Ángel Barros Couñago a la demolición de las obras sitas en el párrafo primero anterior y a la reposición de los terrenos afectados su estado anterior al inicio de las obras a costa del interesado, así como al cese definitivo de los usos a los que diesen lugar.
La orden de demolición deberá ser ejecutada en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta resolución, dando cuenta a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística.
Tercero.- Apercibir al obligado de que  no caso de incumplimiento de la orden de demolición en el plazo señalado se procederá a su ejecución subsidiaria o a su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables periódicamente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a  10.000 euros cada una, conforme a lo dispuesto por el artículo 209.6 de la LOUG.
-Sobreposición del parcelario catastral con PNOA-
Cuarto.- Notificar a los interesados esta resolución, indicándoles que pone fin a la vía administrativa y contra ella pueden interponer recurso de reposición en el plazo de un mes, ante la directora da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística,  o si non ejercitan el derecho a presentar recurso potestativo de reposición podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado del contencioso-administrativo en cuya circunscripción radique el inmueble afectado, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1, regla tercera de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, 24 de febrero de 2014. La directora de  la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (Dña. María Martínez Allegue).
Así pues, pasados ya casi cinco meses, estamos pendientes de observar por parte de la Alcaldía, la adopción de alguna de aquellas medidas cautelares señaladas en el artículo 209.2 de la LOUG, para garantizar la total interrupción de toda actividad y uso de esa edificación, en espera de la reposición de legalidad urbanística que debe acometer la APLU, y así se le ha recordado en la pasado fecha del 14.06.2014... Y cuando, a lo observado en el expediente administrativo consultado en el departamento de urbanismo municipal, no existía requerimiento alguno por parte de la Alcaldía, para prohibir todo uso en esa nave industrial por parte del sujeto obligado. 
Supuestamente, algo tendrá que ver, ser un colaborador de actividades en ese Ayuntamiento para seguir haciendo lo que quiere. 

domingo, 6 de julio de 2014

Los "BOMBEROS URBANÍSTICOS", no se salieron con lo PRETENDIDO...

Como era de esperar el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 82/2014, de 28 de mayo de 2014 (BOE nº 153, de 24 de junio pasado, declaró nula la disposición adicional sexta -"derecho a la vivienda y necesaria asunción por la Administración de sus responsabilidades económicas con carácter previo a la demolición e impedimento de usos"-, de la Ley del Parlamento de Galicia 8/2012, de 29 de junio, de "vivienda de Galicia", en su apartado 2, en consonancia con el apartado 1, por el que se pretendía que, los titulares de las viviendas construidas al amparo de un titulo anulado tenían derecho a residir en el inmueble mientras no se determinase por la administración competente, a través del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, el alcance de la indemnización a que, en su caso, tuviesen derecho.
En estos supuestos sería aplicable lo dispuesto en la legislación urbanística para las actuaciones de reposición de la legalidad urbanística en los casos de obras rematadas sin licencia y lo previsto en el presente artículo para garantizar la necesaria asunción por la Administración de sus responsabilidades económicas con carácter previo a la demolición.
Es decir, se pretendía amparar las actuaciones ilegales -otorgar erróneamente licencias- cometidas por las Administraciones Públicas, en detrimento de las cometidas por los ciudadanos -construir sin amparo de licencia-, diferenciando una vez más las "castas políticas" de la de los "paria". 
El mentado apartado 2, ahora anulado, prescribía: "A estos efectos -lo pretendido en el apartado 1, antes explicitado inocuo él-, el acto administrativo o sentencia firme que determine la anulación del título y conlleve la reposición dela legalidad urbanística y la demolición de lo construido, por no ser legalizables por su incompatibilidad con el ordenamiento urbanístico, llevará consigo, como efecto legal  necesario, la apertura de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial"...
Pues bien. La interferencia constitucionalmente ilegítima que produce la disposición cuestionada, se refiere única y exclusivamente a la demolición de viviendas acordada en la fase de ejecución de sentencia firme, no cuando la disposición regula únicamente el procedimiento a seguir cuando la anulación del título que conlleve la reposición de la legalidad urbanística y la demolición de lo construido se produzca mediante acto administrativo firme, en el que no se vean comprometidos ni el ejercicio de la potestad jurisudccional (art. 117.3 CE) ni la competencia reservada al estado en materia de legislación procesal ex art. 149.1.6 CE. 
La idea era obviamente, llevar adelante una "amnistía" encubierta, para aquellas edificaciones, a las que las Administraciones Públicas hubiesen otorgado licencias y que los juzgados hubiese anulado. Es decir, descargar de responsabilidades a los autores de tales otorgamientos... hasta que hubiese consignación presupuestaria para abonar la correspondiente indemnización. Cosa que iría para largo, porque -y así ya se había referido algún alcalde-, ya se encargarían de retrasar los trámites "sine díe", ante las penurias que están atravesando los Ayuntamientos...

viernes, 4 de julio de 2014

Y ahora, se ha tenido que PRECINTAR el "BARBARELA", por carecer de licencia... (Vigo)

-Club de alterne BARBARELA, en S. Andrés de Comesaña-
La vigilancia brilla por su ausencia, a pesar de que nuestro ínclito Alcalde pregone a todos los "vientos", de la "hermosa ciudad que vivimos" y que se vigila para que las ilegalidades urbanísticas no fructifiquen... Pues va ser que no. Porque una vez más, y eso que no se busca, nos topamos con otra "joya" de se dejación e inacción de nuestra alcaldía -es el presidente de la Gerencia de Urbanismo-, en este caso, en una de las actuaciones más sonrojante de esa inactividad municipal.
El pasado 14.06.2014, se presentó denuncia frente al Ayuntamiento, autoridades, funcionarios y personal al servicio de ese Ayuntamiento de Vigo, como responsables de la dejación de funciones continuada, permitiendo la apertura de nuevas instalaciones en el anterior "Restaurante Rocinante" instalado en la planta baja y comedor ampliado y como vivienda en la planta primera, sito en la Carretera de
-Las galerías eran terrazas, hoy aseos-
Camposancos 1, en la parroquia de S. Andrés de Comesaña del término municipal de Vigo (Pontevedra) pasando a ser, primero como "Club Deluxe" -al parecer café-bar sin música, pero donde la música era a viva voz y además publicitada-, y que ahora, hace pocos meses, se había reconvertido en "BARBARELA", supuestamente acogiéndose a la anterior licencia... pero cuyos usos y actividades nada tenían que ver con ese café-bar. Curiosamente nunca había "despertado" sospechas de nuestros munícipes. Y así, sin ninguna licencia municipal, se embarcaron en una reforma integral de esa edificación, a base de demoler y reconstruir su interior, empezando por la planta baja, cuyo antiguo comedor del restaurante (apéndice construido adosado a la edificación principal y al lindero posterior), se convirtió en seis habitaciones individuales con aseo, y un reservado, el resto de la planta baja se dedicó a recepción de clientes, café-bar, ahora con música, servicios y cocina... 
-Precintado portalón vehículos-
La planta primera, se remodeló para otras seis habitaciones con "mini aseo" (instalado incluso en las antiguas terrazas existentes)...
-Precintado de la cancela de entrada-
Y como parecía poco se adaptaron en el bajo cubierta, dos habitaciones más, sin que tengan ventilación al exterior. Es decir, incumpliendo las ordenanzas y normas del hábitat gallego". Y ello son contar con la preceptiva licencia municipal de actividad y obras.  Siendo  la actividad  actual, la de Café-bar  sin música (actividad 
anteriormente concedida), la de "club de alterne con música", incluyendo residencia habitacional de sus "empleadas" en el mismo recinto, actividades no contempladas en ese tipo de suelo industrial.

¿Es posible que ni la publicidad de su inauguración era suficiente para detectar esa ilegalidad?. ¿Quién o quienes, se han estado dedicando a mirar para otro lado, en ese tipo de negocios?. Porque no es de recibo, que precisamente ahora, se hayan adoptado las medidas oportunas de paralización inmediata e incluso se hayan tenido que adoptar medidas de paralización de las actividades precintando esas instalaciones, hecho acaecido el 02.07.2014, por la Policía Local, a requerimiento de la Gerencia de Urbanismo, ante lo que era el incumplimiento de paralización por parte del promotor del negocio, a raíz de una denuncia de un particular. ¿Es esa la vigilancia y el perseguimiento de las ilegalidades en el término municipal de Vigo, que pregona el alcalde?.