LAS ISLAS CIES...

LAS ISLAS CIES...
Las "ISLAS CIES", apodadas por Ptolomeo como las "islas de los Dioses"; por Plinio como las "Siccas" e identificadas por muchos como las míticas "Casitérides" de Herodoto, donde fenicios y cartaginenses se proveían de estaño, se encuentran situadas en la entrada de la ría de Vigo. Desde julio de 2002 forman parte, junto con los archipiélagos de Ons, Sálvora y Cortegada, del "Parque Nacional de las Islas Atlánticas", que se extiende a lo largo de las rías Bajas. El archipiélago está constituido por tres islas: La de Monte Agudo (o del Norte), la del Faro y la de San Martiño (o del Sur). Las dos primeras están unidas por una barra de arena -la denominada playa de Rodas, considerada como la más bella del mundo-, y un puente de piedra a modo de cierre de la laguna interior". Una verdadera maravilla de la naturaleza.

miércoles, 5 de marzo de 2014

El TSJ de GALICIA, nos dió la RAZÓN... (Redondela)

-Así era antes de la reforma menor solicitada...-
Pero para ello, hemos tenido que apelar ante el T.S.J. de Galicia, para enmendar la Sentencia 324/12 del 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, por la que se nos desestimaba el recurso presentado, acerca de unas actividades constructivas en una antigua vivienda unifamiliar aislada, situada en la zona de A Telleira del municipio de Redondela (Pontevedra), cuyos terrenos se encuentran calificados como "suelo rústico de protección de playas y costas", y amparándose en una licencia de obra menor de fecha 14.05.1994, para "reparación de tejas rotas y cierre de un balcón con mampara de aluminio acristalado". Y en su lugar, se reconstruyó una nueva vivienda, del aspecto que figura en las fotografías adjuntas, además de una piscina con sus duchas y servicios, una barbacoa cubierta, un cenador cubierto y unos porches exteriores que se pueden observar en las fotografía... Todo ello, con esa licencia de obras menores. Pretendiendo el Ayuntamiento de Redondela, rechazando el recurso presentado, subrogarse la competencia... en ese "suelo rústico protegido", lo que ya es el colmo del disparate, y cuando lo realizado en esa edificación nada tenía que ver con la licencia solicitada y concedida y de necesitar una licencia de obra mayor con su proyecto correspondiente. Las fotografías son bien elocuentes. Sobran los comentarios.
-Y así quedó finalmente. La diferencia es bien notoria. ¿No creen?-
Ello dio lugar a la presentación del recurso de reposición, que fue, obviamente -ya es una práctica habitual-, rechazado al alegar la aparejadora municipal como defensa, que la infracción había prescrito, al haberse realizado antes del año 1996 y, por lo tanto, llevándonos al correspondiente contencioso-administrativo.
Es curioso, según los dos técnicos (aparejadores municipales), que firmaron la liquidación complementaria de obra de fecha 29.10.1998 para cobrar la diferencia de lo construido en relación con la licencia concedida, afirmaban en esa valoración, que se trataba de "80,00 m2 de bajo cubierta dedicado a trastero"... cuando es bien palpable que se trataba de un bajo cubierta residencial. Pero es que además, su parecido con lo anteriormente existente, es obvio.
La mentada Sentencia apelación del TSJ de Galicia, viene a poner las cosas en su sitio, puesto que, en sus Fundamentos Jurídicos, señala que por parte de la Administración municipal se incurrió en un patente defecto procedimental-competencial capital que determinó la palmaria infracción del artículo 62.1 b) de la Ley 30/91, de 26 de noviembre LRJPAC, en relación con el artículo 214.1 de la LOUG, que señala:
-Toda ella se modificó totalmente, añadiendo porches y buhardillas-
"Corresponderá a la persona titular de la Consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades realizadas en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, sin la preceptiva autorización autonómica o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así como en los supuestos de actividades prohibidas", precepto que el denunciante había plasmado en su denuncia, y del que la Aparejadora municipal pretendía pasar.
Así como reseñar que "naturalmente las obras de autos allí e "in situ" realizadas -pese a las alegaciones de aquella representación legal municipal-, no sólo no son obras menores sino que forman un todo de índole constructivo-residencial incompatible con la naturaleza del lugar de autos constitutivo de suelo rústico de protección de costas, resultando por ende viciada "ab radice" aquel reiterado y sucesivo tenor resolutorio-ilegalizatorio adoptado por dicha mencionada Autoridad municipal...
-Al fondo la vivienda, antes la vivienda que se estaba demoliendo-
Por tanto, en fallo, propugna la revocación por ende y "ad quem" tanto dicho fallo "a quo" recaído como aquellas sendas, previas y sucesivas Resoluciones de fechas 19 de octubre y 12 de diciembre de 2011, adoptadas por aquella referida Autoridad, anulándose "ad quem" las mismas y dejándolas desprovistas de efecto alguno, sin perjuicio de la pertinente retroacción procedimental-competencial... No cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia, por tanto es firme.

Es decir, de seguido habrá que dar traslado de la Sentencia a la Agencia de Protección de la Legalidad urbanística, dependiente de la CMATI -a quien curiosamente ya se había denunciado de aquella, sin obtener respuesta alguna-, para que prosiga el procedimiento administrativo y de una resolución. 

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