LAS ISLAS CIES...

LAS ISLAS CIES...
Las "ISLAS CIES", apodadas por Ptolomeo como las "islas de los Dioses"; por Plinio como las "Siccas" e identificadas por muchos como las míticas "Casitérides" de Herodoto, donde fenicios y cartaginenses se proveían de estaño, se encuentran situadas en la entrada de la ría de Vigo. Desde julio de 2002 forman parte, junto con los archipiélagos de Ons, Sálvora y Cortegada, del "Parque Nacional de las Islas Atlánticas", que se extiende a lo largo de las rías Bajas. El archipiélago está constituido por tres islas: La de Monte Agudo (o del Norte), la del Faro y la de San Martiño (o del Sur). Las dos primeras están unidas por una barra de arena -la denominada playa de Rodas, considerada como la más bella del mundo-, y un puente de piedra a modo de cierre de la laguna interior". Una verdadera maravilla de la naturaleza.

sábado, 4 de octubre de 2014

El INTENTO de ATACAR a este BLOG a quedado, en eso. En un INTENTO (A Guarda)

-Las dos viviendas de la izquierda  llegaron hasta el Supremo-
Pero con consecuencias para quien lo intentó. Aquella demanda interpuesta por la entidad "Unifamiliares de Bouzas, S.L.", sobre la "existencia de la intromisión ilegítima y lesión en el honor y la imagen" de la parte demandante con motivo de la información proporcionada por Eulogio P. Abeleira Cabaleiro en su blog, con la denominación  de cabecera "Urbanismo con Lupa", y en el que se informaba, que aquellas licencias municipales edificatorias para "TRES VIVIENDAS UNIFAMILARES", construidas en el lugar de Tomadas en la parroquia de Camposancos (A Guarda) y que se encontraban dentro de "suelo no urbanizable de núcleo rural" -según el vigente PGOU de A Guarda-, y que además, se encontraban ubicadas dentro del espacio denominado "RED EUROPEA NATURA 2000", y a las que el Ayuntamiento de A Guarda -concedidas dos de ellas por el Gran regidor y la tercera por el profe-, y que fueron denunciadas por haber sido otorgadas erróneamente y  por ello se decía que eran nulas de pleno derecho. Por lo que, las intenciones de dicha demanda, perseguían intereses ocultos, pero supuestamente imaginables.
Ya el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, mediante Sentencia del 19/07/2010, "desestimó la demanda y absolvió del demandado de las pretensiones deducidas contra estos y condenaba en costas a la parte demandante"...
Posteriormente, y siguiendo en sus convicciones y persiguiendo lo imposible, presentaron recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo tramitada ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, quien dictó Sentencia el 29/05/2012, y cuyo fallo, volvía a sentenciar: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del 19/7/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo, la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante la costas procesales generadas por este recurso"...
Y como seguían, por terquedad manifiesta, sin estar conformes con el resultado obtenido... Interpusieron incluso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, articulándolo en un motivo único, por "infracción de lo dispuesto en el Art. 18.1 de la Constitución española en cuanto garantiza el derecho fundamental al honor y a la propia imagen, por exceder los límites y por tanto con infracción del Art. 20.1 -a) y d) de la misma en cuanto al derecho a la libertad de expresión y de información y consiguiente infracción de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre los requisitos que han de concurrir en cada uno de ellos y la ponderación entre ambos derechos fundamentales...".
El resultado del Tribunal Supremo -esperado por cierto-,, en fecha 01.07.2014 emite la Sentencia nº 358/2014 que, en su fallo, dice: 1º. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante "Unifamiliares de Bouzas, SL" contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 3006/2011. 2º. Confirmar la sentencia recurrida. 3º. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
La Sentencia queda insertada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.
Por su extensión, contiene 25 folios, y por tanto demasiado extensa, aunque muy interesante todo su contenido. Pero podemos citar, que Sentencia viene a defender el "DERECHO AL HONOR (REPUTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA) Y LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. BLOG CRÍTICO EN MATERIA DE URBANISMO. RELEVANCIA PÚBLICA E INTERÉS GENERAL POR RAZÓN DE LA MATERIA. INEXISTENCIA DE INTROMISIÓN ILEGÍTIMA", con lo cual crea jurisprudencia.       

viernes, 8 de agosto de 2014

La ALCALDESA, se considera DUEÑA y SEÑORA del MUNICIPIO... (Tomiño)


-Vista la "joya" desde Portugal-
Y así se salta todas las obligaciones que tiene con respecto del "Espacio Fortaleza", en la Playa fluvial de Goian. El año pasado fue denunciada por la ubicación de un quiosco dentro del llamado "bosque de pilares" (nunca mejor dicho), en el que se despachaba de todo, con colocación en esa zona de mesas de servicio público -idea fallida de instalar un restaurante-, con lo cual se estaba incumpliendo las determinaciones señaladas en la autorización de medio ambiente para llevar a cabo tal faraonica construcción. Pero es que además, sin autorización alguna, se llevaron a cabo actuaciones musicales -Festival internacional de música reggae" y según dicen... culturales, que supusieron la incoación por parte de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras del "Expte: CON-PO-42/2014", cuya resolución definitiva del 30.05.2014 fue notificado el día 06.08.2014, y en cuyo contenido sobre los hechos acaecidos, en el punto cuarto de esa resolución se dice: "Notificada la propuesta de resolución a la entidad local, con registro de entrada del 30 de abril de 2014, presenta escrito en la que, aparte de reproducir el escrito anterior -justificaciones de lo más variopintas-, a mayores manifiesta que el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza se limita a decir que el quiosco no está situado en el lugar concedido en la autorización pero no alude los daños que ese cambio de ubicación puedan causar. Por otra banda manifiesta que respecto de las actividades que se desarrollaron en el lugar, el propio informe no puede acreditar el daño que se causó a la fauna del lugar, al margen de que el único festival folclórico que fue realizado en el lugar no lo autorizó no lo organizó el Concello"...
-Montaje ilegal del quiosco en la temporada 2013-
Lo contestado por la Consellería, en su alegación segunda, dice: Visto lo que antecede, en primer lugar, y en relación con las alegaciones, se da por reproducida la propuesta de resolución. En lo que respecta al quiosco, cumple indicar que la autorización se fijó con arreglo a unos condicionantes, en esa autorización se precisaba que la instalación se ajustaba a lo dispuesto en la memoria y que si se daba una desviación en las condiciones impuestas en esta autorización se instruiría el correspondiente expediente sancionador. Queda acreditado que se incumplió la autorización concedida toda vez que el quiosco se instaló en lugar distinto al autorizado.
Por otra parte, y en lo que respecta a las actividades recreativas y culturales sin autorización, como ya se puso de manifiesto al Concello en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, la autorización previa para la construcción del Espacio Fortaleza, no lo autoriza para la celebración de cualquier tipo de evento al tratarse de un espacio protegido por sus valores naturales. El concello debió solicitar la autorización en la que se tenía que precisar entre otros extremos, actividades a realizar, lugar de celebración, horario y número de participantes.
-Y en la temporada 2014... vuelven a reincidir en esa misma infracción-
En lo que respecta al festival folclórico, antes de la aprobación del Plan director de la Red Natura de Galicia, no se tenía autorizado el mismo debido a la repercusión que este tipo de actuaciones tienen sobre la fauna del lugar. Una vez aprobado el mencionado Plan por el Decreto 37/2014, del 27 de marzo, en su artículo 61.3º.g), 2º, VI recoge como prohibición el empleo de megáfonos, así como de otros aparatos de sonido que perturben la tranquilidad y la quietud dela fauna y del propio espacio natural. El Concello alega que ni organizó ni lo autorizó el mencionado festival, no obstante, y conforme con el artículo 67.1 de la Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza y toda vez que la Fortaleza de Goian pertenece al Concello de Tomiño, este es el responsable de las actuaciones llevadas a cabo en el mismo, sin perjuicio de que la entidad local vaya contra el responsable material de los hechos, si así lo estima pertinente"... 
Ello supuso esa primera multa de 602,00 €, que se le comunica ahora. Sin embargo, como se cree esa Alcaldesa que la "dueña y señora" del término municipal de Tomiño -ha tenido la desfachatez de decirle a una autoridad, que ella era la alcaldesa y hacía lo que le viniera en gana-, este año, para no ser menos, y seguir practicando ese abuso de poder, vuelve a reincidir en el mismo incumplimiento, es decir, a vuelto a colocar el quiosco en el mismo lugar y se prepara (anunciado  de momento  sólo en 
-Anuncio que ya se puede observar en Internet-
internet), la 5ª  edición del "Festival  internacional 
de música reggae", a celebrar el 5 y 6 de septiembre en la Playa fluvial de Goian, Tomiño (Galicia-ES). Y nos preguntamos. ¿Y a quien les han solicitado autorización para la celebración de ese evento?... puesto que enla Consellería nada se sabe.
De momento, ya está presentada la nueva denuncia ante la Consellería de Medio Ambiente, y esperemos que se tomen las medidas pertinentes para acabar con ese uso y abuso de quien es, se supone, la garante de la legalidad... sin embargo es todo lo contrario. 

sábado, 2 de agosto de 2014

Bueno, esperemos que SE HAGAN A LA IDEA, que la DEMOLICIÓN es un HECHO... (A Guarda)

Con fecha 30 de julio de dos mil catorce, la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, emite un AUTO en relación al escrito interpuesto por la representación de Ayuntamiento de A Guarda en fecha 19.06.2013, "promoviendo un incidente de inejecución", por causa de imposibilidad material, de la sentencia firme dictada por esa misma Sala con fecha 25.11.1999, que acordó la DEMOLICIÓN de las obras de construcción de ocho viviendas construidas en la URBANIZACIÓN "A ARMONA" en el lugar de Camposancos (A Guarda). Promovido dicho incidente, se dio traslado a las partes para que en el plazo de 20 días pudiesen alegar lo que estimasen procedente. La actora (ejecutante) interesó se desestimase el incidente y las codemandadas (Ayuntamiento, propietarios de los 8 apartamentos y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización), consideraban que debía ser estimado.
-Planta baja del Bloque Sur, donde se encuentran las ocho viviendas-
Con fecha 30 de julio de 2014, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha emitido un Auto, en relación al escrito interpuesto por la representación del Ayuntamiento de A Guarda, en fecha 19.06.2013, "promoviendo un incidente de inejecución, por causa de imposibilidad material, de la Sentencia firme dictada por esa misma Sala de fecha 25.11.1999, que acordó la DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE OCHO VIVIENDAS construidas en la URBANIZACIÓN "A ARMONA".  Pues bien. La Sala en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, viene a decirnos: 
           PRIMERO.- El presente incidente de inejecución es el tercero que se promueve con la finalidad de evitar que se realice la demolición de las obras litigiosas que fue acordada en la sentencia antes indicada. Los anteriores, primero presentado por el Ayuntamiento y el segundo por los propietarios de las viviendas,no fueron admitidos a trámite por providencias confirmadas por autos de 2-4-2007 y 19-9-2008, puesto que se plnateaban en unos términos que no se correspondían con lo que tenía que llevarse a cabo para ejecutar la sentencia. Este tercer incidente no incurre en dicho defecto,y lo que planeta es la imposibilidad de que se lleven a cabo las demoliciones contempladas en el proyecto técnico elaborado a tal fin por el arquitecto Sr. Zaballa Malcorra, para lo que se basa en un informe complementario al anterior, en el que dicho técnico concluye que la demolición de los tabiques de ladrillo delas viviendas, del altillo realizado y de la galería exterior anexa a la planta baja, supondría la supresión de un "entramado estructural" en planta baja que podría producir la ritura directa de arcos y muros, o un agrietamiento generalizado no solo en la planta baja sino en las superiores; posibilidad aumentada por el mal estado de la estructura de hormigón.
-Terraza y anexo construido en la planta baja-
 Este informe complementario es de contenido similar al elaborado a instancia de los propietarios de las viviendas por el arquitecto Sr. Reboreda Martínez, y de ambos discrepa frontalmente el realizado, a instancia de la parte actora, por el arquitecto Sr. Mena Mur, que considera que las demoliciones a ejecutar afectan a elementos que tienen como exclusiva función la creación en la planta baja de los espacios independientes que constituyen las viviendas, y que se realizaron cuando ya había pasados unos años desde que sobre dicha planta baja hubiesen sido construidas una primera y otra bajo cubierta, ambas destinadas a viviendas, por lo que dichos elementos no cumplen función estructural alguna y pueden ser demolidos sin mayores problemas.
          SEGUNDO.- Llama la atención que el informe del Sr. Zaballa Malcorra, fechado en junio de 2013, se denomine complementario del de demolición de febrero del mismo año, y que este, después de describir el modo de construcción y el estado del edificio, proceda a describir las demoliciones a efectuar sin hacer referencia a precauciones distintas de las ordinarias, y cuando se refiere a la demolición de la tabiquería interior y divisiones entre viviendas lo que indica es que previamente se apuntalarán los forjados superiores, vigas huecos y arcos en muros de carga puesto que se desconoce si algún elemento de la tabiquería ha podido entrar en carga.
Es decir, lo que en el proyecto de demolición, para cuya redacción, según se aclaró a presencia judicial, se estudiaron y midieron todas las partes del edificio que se pudieron visitar, era simplemente la necesidad de realizar el referido apuntalamiento, se convierte cuatro meses más tarde en un peligro de colapso del edificio. Y si se compara el proyecto de demolición con el informe emitido el 30-9-2008 por el arquitecto municipal Sr. Hernández Crespo se observa que este indica que cualquier intervención en la planta baja podría suponer algún tipo de deterioro en las superiores, por lo que se han de extremar las precauciones y utilizar los sistemas de demolición adecuados; que no existe ningún impedimento aparente para proceder a la demolición de la galería anexa en la fachada hacia el río por tener una estructura propia; que deberá prestarse especial atención a la demolición del altillo porque puede absorber tensiones de los elementos estructurales superiores; y que debe ser valorado por quien redacte el proyecto de demolición si los paramentos de ladrillo que tapian los arcos entraron en carga y su demolición podría afectar a su estabilidad. 
-Planta baja con uo ilegal e ilegalizable-
A partir de lo que acaba de exponerse la conclusión a la que se llega es que la demolición de las obras litigiosas tiene que realizarse, por las características del edificio al que afectan, adoptando las precauciones que exigen esas circunstancias, y sin descartar la necesidad de realizar algún refuerzo estructural. Como dice la reciente STS de 8-7-2014, es natural que una construcción, al ser en parte demolida, experimente debilitamiento de su estructura y ello requiera los reforzamientos necesarios, sin que ello haga desproporcionada la demolición, ya que con ella se trata de restaurar el orden jurñidico infringido y la realidad fisica alterada. En todo caso, la restauración de la legalidad exige que no pueda ser dedicada a u uso ilegal e ilegalizable, como es el de vivienda, la planta baja del edificio litigioso, lo que habría imprescindible la eliminación de todo aquello que permite ese uso y la prohibición de este.
Por ello no cabe aceptar que concurra la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, por lo que el incidente tiene que ser desestimado.
          TERCERO.- Al ser desestimado el incidente han de ser impuestas a quien lo promovió las costas causadas a la parte actora (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien con el límite de 500 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de dicha parte.
          La Sala acuerda:
                                         Desestimar el incidente de inejecución de sentencia promovido por el Ayuntamiento de A Guarda, a quien se impone, con el límite indicado, el pago de las costas causadas a la parte actora.
-Los 8 propietarios usando y abusando del interior de las instalaciones-
Esta resolución es susceptible de recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.
        Pues bien, "SE TERMINÓ" -a pesar de existir la posibilidad de presentar recurso de reposición-, el constante desmadre, con intentos de engaños a la Sala, con informes realizados "a la carta", buscando única y exclusivamente el alargar los tiempos -han transcurrido desde esa sentencia, nada más y nada menos que QUINCE AÑOS, con el fin de no se sabe qué, buscando siempre aquellos técnicos que se plieguen a decir o demostrar cosas imposibles y sustentados en las directrices marcadas por quienes fueron y son los garantes de la legalidad. Y el actual garante de ese Ayuntamiento -Alcalde y además Concejal de Urbanismo-, se puso por bandera esa "defensa" de quienes han estado usando y abusando de parte de esa propiedad, de la que no tienen derecho alguno. Y lo peor, que se creen en el derecho absoluto de ello.Y no tardaremos en escuchar la voz del regidor con aquello de que "acata el auto pero no lo comparte", y sino al tiempo.    

miércoles, 16 de julio de 2014

Impresionante DEJACIÓN de la ALCALDÍA en terrenos RÚSTICOS PROTEGIDOS... (Redondela)

-Vivienda unifamiliar prefabricada de madera sobre estructura-
A veces se  buscan los  más  inusitados  vericuetos o triquiñuelas  a la aplicación  de las leyes  incluso, personajes que,  supuestamente  deberían dominar -por su profesión en la abogacía-, las legislaciones sectoriales... Y  este  es uno de  esos casos  en los que, los  propietarios  de  un terreno no edificable,
buscan su "encaje" como sea y al precio que sea... pero  que  finalmente caen con  todo  el "tinglado". Engaño, que hasta ahora se había  logrado gracias a  la  inoperancia  e  inacción  de  la  Alcaldía y su servicio de vigilancia e inspección urbanística. ¡¡Vaya  buenos  profesionales  al   servicio  de   la administración   pública!!.  Y  sino,  observen   las formas  y   estrategia  a   seguir  por  una  de  esas mentes "iluminada".  Vaya   por delante  que   nos  encontramos ante una infracción muy grave, consistente en   la  construcción   sin  licencia  municipal  y  previa   autorización  autonómica,    de   una "vivienda unifamiliar  prefabricada  de madera  sobre una planta  de semisótano  de construcción  tradicional y
piscina" compuesta  de  DOS  PLANTAS (planta de semisótano y planta baja), destinadas a ubicar la sede
-Planta de semisótano que soporta la vivienda prefabricada-
y  depósito de las artes  de  la vela (taboas, velas, botavaras e restantes   aparellos  e   materiales propios da actividade), presentada en calidad de presidente del "CLUB DE VELA SAN SIMÓN", y  en   la   que  se  definía  como   una   instalación consistente  en  una   "construcción   de   madera desmontable  sobre una  base de hormigón"... y nada se decía de la piscina construida.
Dicha edificación se  encuentra  sita  en el Camiño
do Rabiño 2, en  el lugar de Monte da Telleira, en la  parroquia  de  San  Pedro  de  Cesantes, en  el término municipal de Redondela (Pontevedra) y se encuentra    ubicado    dentro   de    la   zona    de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre; en  terrenos  calificados y  clasificados  como "suelo no urbanizable de protección de cotas y playas"  (artículo 63.b)  de  las Normas  subsidiarias  de  planeamiento  de   Redondela -aprobadas definitivamente el 09.02.88 y  m. p. de 25.03.2008-, siéndole de aplicación la Ley 22/1988, de  28 de julio,
-Ficha catastral donde se cita uso residencial y año de construcción 2001-
de Costas y la Ley 1/1997, de  24  de marzo,  del suelo de Galicia, sin que, por  aplicación de esta, se tenga en cuenta la  limitación  de  los  plazos  de prescripción -hoy por aplicación de la  LOUG  15 años, desde la terminación de  las  obras-, aún así estaríamos dentro del plazo señalado en el artículo 218 de la LOUG, puesto que consta que las obras fueron  rematadas  en  el año 2001 y  su uso  es   el  Residencial  -totalmente   prohibido-;  al concurrir el  mismo problema aplicando  la Ley de Costas, en la que está inmersa esa infracción.
-Ubicación en el vigente planeamiento de Redondela-
En  cambio,  el  Ayuntamiento de  Redondela, con sus  autoridades  y  funcionarios  responsables  del área  de  urbanismo, han  estado  viendo para otro lado, a  pesar  de  la existencia  de  un  expediente de reposición  de  la legalidad  urbanística  "Expte: 20/92", siendo notificado incluso al promotor de la infractor  en  fecha  10.08.1992  (RS 2463),  pero dejándolo  en el olvidado  en el "cajón"  municipal, lo que dio pié  a que se  hiciese  ese "cambalache", construyéndose un vivienda unifamiliar con  piscina incluida en primerísima línea de playa y costa. 
-Parcelario catastral superpuesto al PNOA-
Pero  es   que   incluso,  el   Ministerio  de   Obras Públicas  y  Transportes  -Dirección  General  de Costas-,   Servicio  de   Costas   de  Pontevedra, 
envía  escrito al  mismo  Ayuntamiento, solicitando información   a  cerca   de  una   obra  ilegal  en  la Telleira y  en el  que  se cita además  que el  hecho fuera  denunciado  por  ese  Servicio  Provincial el 22.07.1992, y que por no encontrarse  en  la zona de   servidumbre    tránsito,   fue    remitida   a    la Secretaría  General  Técnica  de  la Consellería de Ordenación del territorio  y  Obras Públicas de  la Xunta de Galicia para su tramitación y  resolución, donde  al   parecer  ha  estado  durmiendo  en   el "baúl de los recuerdos" hasta  que,  consultado  el expediente   en   el  Ayuntamiento   y  realizada  la correspondiente    investigación,   se   presentó  el 30.06.2014    denuncia     ante    la   Axencia    de  Protección da Legalidade Urbanística (APLU),  cuya  Directora debe asumir esas competencias  al tratarse de  terrenos rústicos  protegidos, además de estar emplazadas esas actividades en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Es obvio que por todas estas dejaciones e inacciones, ¡así tenemos nuestras costas!...   

martes, 15 de julio de 2014

La APLU obliga al DERRIBO de la NAVE INDUSTRIAL... (Redondela)

-Nave industrial semiconstruida sin licencia y autorización autonómica-
Esta nave industrial parcialmente construida, situada en el lugar de Castiñeira, en la parroquia de S. Martiño de Ventosela, del término municipal de Redondela (Pontevedra), la cual fue iniciada su construcción careciendo de la previa autorización autonómica y la preceptiva licencia municipal; ubicada en terrenos calificados y clasificados como "suelo no urbanizable de protección de montes y paisaje" (artículo 61) de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Redondela - aprobadas definitivamente el 06.11.87 y M.P. del 25.03.2008-, sin adaptar, y hoy denominados por la LOUG, como "suelo rústico de protección agropecuaria, forestal y paisajístico". Siendo denunciada y posteriormente paralizada en sus comienzos, mediante notificación al promotor  en fecha  05.07.2010, por  infracción urbanística "Expte: 05/07/2010", obviando  hacer  caso  al 
-Conjunto de nave y muros en una zona paisajística-
requerimiento, por lo que siguieron colocando parte del cierre de fachadas con piedra y rematado de la cubierta (estructura y planchas metálicas), y cubrición parcial de las fachadas con las mismas mismas planchas metálicas,  con lo cual le sirvió, y le sirve actualmente, para hacer uso de esas instalaciones.
Finalmente paralizada tal como se encuentra en las fotografías adjuntas... es decir, se espero -y le esperaron claro los responsables de inspección urbanística municipales-, para decir que está paralizada, cuando su estado sirviese para hacer uso de esa instalación ilegal, y sin que la Alcaldía de Redondela, haciendo caso omiso a las denuncias presentadas -curiosos informes, recursos rechazados, etc, etc, hubo que soportar-, hubiese aplicado lo preceptuado en el artículo 214.2 de la LOUG, relativo a la paralización inmediata de toda actividad, incluso aplicando el consabido precinto de esas instalaciones. 
-El uso de la nave es obvia-
De eso, nada de nada. El único acto llevado a cabo, fue dar traslado de la denuncia a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU), sin haber adoptado previamente esas medidas cautelares necesarias para obligar a la paralización decretada y prohibir toda actividad de uso de las instalaciones. Como si con ello, ya hubiesen cumplido, cuando su obligación es llevar el control de que no exista ni actividad constructiva ni de uso. Casos que se han seguido haciendo, y se siguen, ante la inoperancia de la inspección.
En consecuencia, y por propuesta de resolución emitida por el Servicio Provincial de Inspección Urbanística II, incoa el expediente de reposición de la legalidad urbanística "Expte: IU2/61/2013", lo que da lugar a que por su Directora se RESUELVA: "Primero.- Declarar que las obras de construcción de una nave en las parcelas 516 y 521 del polígono 18, con referencias catastrales 36045A018005160000WJ y 36045A018005210000WS, en el lugar de Castiñeira, parroquia de San Martiño de Ventosela, en el término municipal de Redondela, provincia de Pontevedra, no siendo legalizables, por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico.
-Situación según Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes-
Segundo.- Ordenar a D. Miguel Ángel Barros Couñago a la demolición de las obras sitas en el párrafo primero anterior y a la reposición de los terrenos afectados su estado anterior al inicio de las obras a costa del interesado, así como al cese definitivo de los usos a los que diesen lugar.
La orden de demolición deberá ser ejecutada en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta resolución, dando cuenta a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística.
Tercero.- Apercibir al obligado de que  no caso de incumplimiento de la orden de demolición en el plazo señalado se procederá a su ejecución subsidiaria o a su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables periódicamente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a  10.000 euros cada una, conforme a lo dispuesto por el artículo 209.6 de la LOUG.
-Sobreposición del parcelario catastral con PNOA-
Cuarto.- Notificar a los interesados esta resolución, indicándoles que pone fin a la vía administrativa y contra ella pueden interponer recurso de reposición en el plazo de un mes, ante la directora da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística,  o si non ejercitan el derecho a presentar recurso potestativo de reposición podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado del contencioso-administrativo en cuya circunscripción radique el inmueble afectado, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1, regla tercera de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, 24 de febrero de 2014. La directora de  la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (Dña. María Martínez Allegue).
Así pues, pasados ya casi cinco meses, estamos pendientes de observar por parte de la Alcaldía, la adopción de alguna de aquellas medidas cautelares señaladas en el artículo 209.2 de la LOUG, para garantizar la total interrupción de toda actividad y uso de esa edificación, en espera de la reposición de legalidad urbanística que debe acometer la APLU, y así se le ha recordado en la pasado fecha del 14.06.2014... Y cuando, a lo observado en el expediente administrativo consultado en el departamento de urbanismo municipal, no existía requerimiento alguno por parte de la Alcaldía, para prohibir todo uso en esa nave industrial por parte del sujeto obligado. 
Supuestamente, algo tendrá que ver, ser un colaborador de actividades en ese Ayuntamiento para seguir haciendo lo que quiere. 

domingo, 6 de julio de 2014

Los "BOMBEROS URBANÍSTICOS", no se salieron con lo PRETENDIDO...

Como era de esperar el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 82/2014, de 28 de mayo de 2014 (BOE nº 153, de 24 de junio pasado, declaró nula la disposición adicional sexta -"derecho a la vivienda y necesaria asunción por la Administración de sus responsabilidades económicas con carácter previo a la demolición e impedimento de usos"-, de la Ley del Parlamento de Galicia 8/2012, de 29 de junio, de "vivienda de Galicia", en su apartado 2, en consonancia con el apartado 1, por el que se pretendía que, los titulares de las viviendas construidas al amparo de un titulo anulado tenían derecho a residir en el inmueble mientras no se determinase por la administración competente, a través del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, el alcance de la indemnización a que, en su caso, tuviesen derecho.
En estos supuestos sería aplicable lo dispuesto en la legislación urbanística para las actuaciones de reposición de la legalidad urbanística en los casos de obras rematadas sin licencia y lo previsto en el presente artículo para garantizar la necesaria asunción por la Administración de sus responsabilidades económicas con carácter previo a la demolición.
Es decir, se pretendía amparar las actuaciones ilegales -otorgar erróneamente licencias- cometidas por las Administraciones Públicas, en detrimento de las cometidas por los ciudadanos -construir sin amparo de licencia-, diferenciando una vez más las "castas políticas" de la de los "paria". 
El mentado apartado 2, ahora anulado, prescribía: "A estos efectos -lo pretendido en el apartado 1, antes explicitado inocuo él-, el acto administrativo o sentencia firme que determine la anulación del título y conlleve la reposición dela legalidad urbanística y la demolición de lo construido, por no ser legalizables por su incompatibilidad con el ordenamiento urbanístico, llevará consigo, como efecto legal  necesario, la apertura de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial"...
Pues bien. La interferencia constitucionalmente ilegítima que produce la disposición cuestionada, se refiere única y exclusivamente a la demolición de viviendas acordada en la fase de ejecución de sentencia firme, no cuando la disposición regula únicamente el procedimiento a seguir cuando la anulación del título que conlleve la reposición de la legalidad urbanística y la demolición de lo construido se produzca mediante acto administrativo firme, en el que no se vean comprometidos ni el ejercicio de la potestad jurisudccional (art. 117.3 CE) ni la competencia reservada al estado en materia de legislación procesal ex art. 149.1.6 CE. 
La idea era obviamente, llevar adelante una "amnistía" encubierta, para aquellas edificaciones, a las que las Administraciones Públicas hubiesen otorgado licencias y que los juzgados hubiese anulado. Es decir, descargar de responsabilidades a los autores de tales otorgamientos... hasta que hubiese consignación presupuestaria para abonar la correspondiente indemnización. Cosa que iría para largo, porque -y así ya se había referido algún alcalde-, ya se encargarían de retrasar los trámites "sine díe", ante las penurias que están atravesando los Ayuntamientos...

viernes, 4 de julio de 2014

Y ahora, se ha tenido que PRECINTAR el "BARBARELA", por carecer de licencia... (Vigo)

-Club de alterne BARBARELA, en S. Andrés de Comesaña-
La vigilancia brilla por su ausencia, a pesar de que nuestro ínclito Alcalde pregone a todos los "vientos", de la "hermosa ciudad que vivimos" y que se vigila para que las ilegalidades urbanísticas no fructifiquen... Pues va ser que no. Porque una vez más, y eso que no se busca, nos topamos con otra "joya" de se dejación e inacción de nuestra alcaldía -es el presidente de la Gerencia de Urbanismo-, en este caso, en una de las actuaciones más sonrojante de esa inactividad municipal.
El pasado 14.06.2014, se presentó denuncia frente al Ayuntamiento, autoridades, funcionarios y personal al servicio de ese Ayuntamiento de Vigo, como responsables de la dejación de funciones continuada, permitiendo la apertura de nuevas instalaciones en el anterior "Restaurante Rocinante" instalado en la planta baja y comedor ampliado y como vivienda en la planta primera, sito en la Carretera de
-Las galerías eran terrazas, hoy aseos-
Camposancos 1, en la parroquia de S. Andrés de Comesaña del término municipal de Vigo (Pontevedra) pasando a ser, primero como "Club Deluxe" -al parecer café-bar sin música, pero donde la música era a viva voz y además publicitada-, y que ahora, hace pocos meses, se había reconvertido en "BARBARELA", supuestamente acogiéndose a la anterior licencia... pero cuyos usos y actividades nada tenían que ver con ese café-bar. Curiosamente nunca había "despertado" sospechas de nuestros munícipes. Y así, sin ninguna licencia municipal, se embarcaron en una reforma integral de esa edificación, a base de demoler y reconstruir su interior, empezando por la planta baja, cuyo antiguo comedor del restaurante (apéndice construido adosado a la edificación principal y al lindero posterior), se convirtió en seis habitaciones individuales con aseo, y un reservado, el resto de la planta baja se dedicó a recepción de clientes, café-bar, ahora con música, servicios y cocina... 
-Precintado portalón vehículos-
La planta primera, se remodeló para otras seis habitaciones con "mini aseo" (instalado incluso en las antiguas terrazas existentes)...
-Precintado de la cancela de entrada-
Y como parecía poco se adaptaron en el bajo cubierta, dos habitaciones más, sin que tengan ventilación al exterior. Es decir, incumpliendo las ordenanzas y normas del hábitat gallego". Y ello son contar con la preceptiva licencia municipal de actividad y obras.  Siendo  la actividad  actual, la de Café-bar  sin música (actividad 
anteriormente concedida), la de "club de alterne con música", incluyendo residencia habitacional de sus "empleadas" en el mismo recinto, actividades no contempladas en ese tipo de suelo industrial.

¿Es posible que ni la publicidad de su inauguración era suficiente para detectar esa ilegalidad?. ¿Quién o quienes, se han estado dedicando a mirar para otro lado, en ese tipo de negocios?. Porque no es de recibo, que precisamente ahora, se hayan adoptado las medidas oportunas de paralización inmediata e incluso se hayan tenido que adoptar medidas de paralización de las actividades precintando esas instalaciones, hecho acaecido el 02.07.2014, por la Policía Local, a requerimiento de la Gerencia de Urbanismo, ante lo que era el incumplimiento de paralización por parte del promotor del negocio, a raíz de una denuncia de un particular. ¿Es esa la vigilancia y el perseguimiento de las ilegalidades en el término municipal de Vigo, que pregona el alcalde?.