LAS ISLAS CIES...

LAS ISLAS CIES...
Las "ISLAS CIES", apodadas por Ptolomeo como las "islas de los Dioses"; por Plinio como las "Siccas" e identificadas por muchos como las míticas "Casitérides" de Herodoto, donde fenicios y cartaginenses se proveían de estaño, se encuentran situadas en la entrada de la ría de Vigo. Desde julio de 2002 forman parte, junto con los archipiélagos de Ons, Sálvora y Cortegada, del "Parque Nacional de las Islas Atlánticas", que se extiende a lo largo de las rías Bajas. El archipiélago está constituido por tres islas: La de Monte Agudo (o del Norte), la del Faro y la de San Martiño (o del Sur). Las dos primeras están unidas por una barra de arena -la denominada playa de Rodas, considerada como la más bella del mundo-, y un puente de piedra a modo de cierre de la laguna interior". Una verdadera maravilla de la naturaleza.

viernes, 30 de julio de 2010

Y una VEZ MÁS, no han podido DEMOSTRAR la nueva intentona de ELIMINAR este BLOG y su dueño... (A Guarda).

Se trata de una intentona -su mano ejecutora una promotora-, y auspiciada por un "intrigador" municipal, que se ha dedicado a ir "buscando" aquellos técnicos o promotores que quisieran formar "piña" -existen testigos de ello-, para entre todos, ir contra el que suscribe... él mentado "intrigador" lo intentó, y la querella ni fué admitida a trámite. ¡Cree que se puede ir mintiendo descaradamente!. ¿Es que necesitan unirse para esa felonía?. ¿O tal vez, es que no quieren estar solos, por si acaso?.
Y de este modo, la mentada promotora se lanzó a tumba abierta, presentando una demanda inicial -supongo que el final sería solicitar daños y perjuicios-, por según se informa en el procedimiento, "se ejercita -por la parte actora (denunciante)-, en la demanda principal acción de protección civil del derecho fundamental al honor de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección del derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por la intromisión ilegítima prevista en el artículo 7 toda vez que el demandado publicó en su página Web, un artículo en el que denunciaba una serie de infracciones urbanísticas, prejuzgando la ilegalidad de la concesión de las licencias para edificar a la entidad actora -la vamos a omitir de momento-, poniendo en entredicho el buen nombre de la empresa. Haciendo que personas interesadas desistan de la compra de esos inmuebles". Falso de toda falsedad.
Pero, ¿tan importante quieren hacer este Blog, como para que se le cite como "motivo de consulta obligatoria", para poder comprar o vender propiedades?. ¿A qué querían o quieren jugar?... posiblemente las intenciones eran otras, bien elocuentes; además de las graves insinuaciones manifestadas en las declaraciones ante la Jueza -demostrando con quienes nos topamos-, y así, sin más, se pretende colocar al que suscribe, como el "director" o quien "señala" -el blog, según este personaje, era y es el dedo que servía y sirve para fijar los actos de una supuesta organización terrorista, que se dedica a poner bombas... en aquellos edificios que el Sr. Abeleira cuelga en su blog-, donde y cuando esa organización clandestina terrorista debería actuar. Gravísima acusación... y sin prueba alguna además. De lo que no cabe duda tendrá que dar las explicaciones pertinentes, ante el Juzgado correspondiente.

Y a pesar de no ser firme aún la sentencia -puede ser recurrida ante la Audiencia, en el plazo de 5 días, no cabe duda, que leyendo la extensa y bien estudiada Sentencia "00179/2010" - consta de nueve hojas-, de las que cinco de sus hojas, son "fundamentos de derecho", en los que se explaya, y muy bien por cierto S.Sª, relatando múltiple jurisprudencia, sobre la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, de "ProtecciónCivil del derecho a la Intimidad Personal y Familiar, y a la propia Imagen". Y asimismo sobre el Derecho al Honor, según la Constitución Española (art. 20), donde se distingue entre "libertad de expresión" (emisión de juicios y opiniones) y "libertad de información (publicación o divulgación de hechos o noticias).
En concreto -dice S Sª-, cuando de libertad de información se trata, solo puede resultar prevalente ésta, en su colisión con el derecho al honor ajeno, cuando la información transmitida o divulgada sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública, que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen. Es entonces cuando el derecho a la libre información alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor el cual se debilita proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión o información (SS.T.C. 104/86, 107/88, 171 y 172/90 y 85/92). La rigurosa veracidad pues -prosigue la disertación de S Sª-, elimina el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, si bien, conforme reiterada doctrina constitucional, no exige total exactitud en la información, como tampoco representa intromisión ilegítima, aquellas expresionas inocuas, carentes de trascendencia y de escasa publicidad en relación al medio empleado (Sentencias de 30-3-92, 26-3-93). Es igualmente preciso que la información tenga relevancia pública. El T.C. al respecto ha dicho que, en relación con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho del que se informa por razón de la relevancia pública de la persona o del propio hecho en el que esta se ve involucrada, y que es dicho hecho, el que la convierte en noticia de interés general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información, gozará de un carácter preferente sobre otros derechos como el derecho al honor (SS.T.C. 171 y 172/90 y 219/92).
En cuanto a la libertad de expresión, fundamenta: "Cuando se trata de libertad de expresión es también doctrina jurisprudencial ya consolidada (SS.T.C. 10.03.81, 17.06.83 y 06.09.90; y SS.T.S. 04.11.86, 13.12.89, 04.01.90 y 20.05.93) que por consistir esta en la formulación de opiniones, juicios o creencias personales, que por lo tanto no aspira a sentar hechos o a afirmar datos objetivos y en consecuencia exenta del requisito de la veracidad, no debe traspasarse el límite de expresionaes innecesarias e inequívocamente injuriosas, insultantes o vejatorias sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas. A tal efecto el T.S. ha precisado en primer término que las libertades de expresión e información recogidas en la Constitución Española -arts. 20-1 a) y d) no pueden dar amparo constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se trata de divulgar (SS.T.C. 6/1988, 59/1989, 105/1990, 190/1992, 123/1993,170/1994, 76/1995, 138/1996, 3/1997, 1/1998 y 46/1998; en segundo lugar, que por el contexto en que se producen las expresiones tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean; en tercer lugar que también resulta relevante la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y desde entonces, ha sido producida reiteradamente por sentencias de esta Sala; y por último, que la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro.
Y como remate asevera que, "aplicando lo anterior al caso de autos, debe desestimarse la demanda toda vez que no se da intromisión ilegítima. Hay que concluir que la información vertida en esa página web, no infringe tal derecho toda vez que prevalece el derecho de información, mas que el del propio honor, y atendiendo al tipo de información que se está dando. Conclusión a la que se llega tras el interrogatorio del demandado y por la documental que consta en las actuaciones.
La página donde se encontraba la información, fue cancelada por el propio demandado como así lo ha reconocido, que lo hizo inmediatamente y que su única intención era denunciar los actos del ayuntamiento y no de la promotora demandante, y que en ningún momento quería lesionar el honor de la promotora y que cancelo tal información antes de que se archivaran las diligencias penales, todo ello de conformidad con el artículo 316.1 de la LEC. Es por ello, que deebe dictarse sentencia absolutoria.
EL FALLO -a expensas de lo que diga la Audiencia, de ser recurrida, dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda dormulada por la procuradora de los tribunales..........., en nombre y representación de ........................, frente a Eulogio Abeleira Cabaleiro, representado por el procurador de los tribunales..............., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas contra éstos y a condenar en costas a la parte actora".
Lo dicho, vamos a esperar si apelan o no tal sentencia. Lo que sí es cierto, es que ha existido y seguirá existiendo, quien con malas artes pretende paralizar nuestra actuación en defensa de la acción pública, con el ánimo de llegar a desterrar esas prácticas ya habituales, de los personajes que nos gobiernan. Y que además de esas falcatruadas que suelen hacer, encima pretenden ensuciar el nombre de los demás, en aras de verse ellos los "buenos de la película". No estamos por la labor. La acción pública, esa que tanto daño hace a nuestros políticos, es un derecho reconocido por las distintas legislaciones, y gracias a ella, podemos luchar contra quienes -abusando de esa prepotencia política que empregna a nuestros dirigentes-, pretenden hacer y deshacer a su antojo. ¡Hasta la próxima intentona, Sres!.
¡Ah!, se me olvidaba que, haciendo caso al abogado del demandante, en su actuación en la Sala, presentaremos el correspondiente contencioso-administrativo en contra del otorgamiento de las licencias de esas viviendas. El nos animó a ello, para así demostrar lo que siempre hemos dicho... que esas licencias, para edificaciones ubicadas en RED EUROPEA NATURA 2000, fueron otorgadas ilegalmente. Esperemos, pues...

3 comentarios:

Jose Antonio dijo...

Y ahora? no tendras tu manera de pedirles a ellos responsabilidades, y asi cerrarles las bocas de una vez?

Anónimo dijo...

Mi enhorabuena por esta victoria en por demostrar una vez mas la verdad ante los tribunales y en este blog a todos tus seguidores!!! Ahora te toca a ti....a por ellos..!!!

Anónimo dijo...

Enhorabuena. Esta gentuza siempre trata de eliminar a quien les pone sus falcatruadas en evidencia, pero les salió mal. Todo les vale, no dudan en hacer una juntanza de chorizos mentideiros para eliminar al mensajero.Teneis mucha gente detras,y cada vez mas. La verdad siempre acaba con la mentira. ANIMO COMPAÑEROS.